Financiación directa de la iglesia católica en españa: la obligada transitoriedad del modelo

AutorJosé Cruz Díaz
Páginas9-26
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Financiación directa de la Iglesia católica en
España: la obligada transitoriedad del modelo
Direct public financing of the Catholic Church in Spain: provisionality as a system’s key principle
José Cruzaz
UNIVERSIDAD DE SEVILLA, SEVILLA, ESPAÑA
JCRUZ16@US.ES
SUMARIO: 1.- Régimen de la financiación directa de la Iglesia católica en España.
2. Autofinanciación, ¿mera declaración de intenciones? 3. Conclusiones. 4. Bibliografía
Palabras clave: Libertad religiosa, Neutralidad del Estado, Iglesia católica, Acuerdo sobre
Asuntos Económicos, Financiación pública.
Keywords: Freedom of religion, Religious Neutrality, Catholic Church, 1979 Agreement on
Economic Affairs, Public funds.
Resumen: La aconfesionalidad del Estado se traduce en lo que el Tribunal Constitucional llama
«laicidad positiva». La fórmula, próxima a las teorías pseudolaicas del tipo «laicidad
incluyente» o «laicidad abierta» por oposición al laicismo, no tiene parangón en nuestro
entorno jurídico más próximo. Inherente al principio de laicidad y como consecuencia
de la actitud positiva del Estado hacia el factor social ideológico-religioso, la
neutralidad de los poderes públicos se halla además modulada por el mandato
constitucional de cooperación «con la Iglesia católica y las demás confesiones»
(artículo 16.3 de la Constitución de 1978). En este marco, el Acuerdo sobre Asuntos
Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, asume el
compromiso de colaboración con la Iglesia católica en su sostenimiento económico,
para lo cual describe un período de financiación con fondos públicos dividido en
cuatro etapas o fases sucesivas, debiendo la Iglesia ser capaz de financiarse por sus
medios en la cuarta y última. En estas páginas nos proponemos, de un lado, revisar el
punto en el que actualmente se encuentra el sistema y, de otro, evaluar críticamente la
idea que preconiza que el modelo de asignación tributaria (tercero de los previstos en
José Cruz Díaz
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el Acuerdo) ha venido para quedarse definitivamente, tesis abrazada en los últimos
años por un sector de la doctrina científica.
Abstract: The non-confessional State principle translates into what the Spanish Constitutional
Court calls positive secularity principle, that is, a secularity that recognizes the religious
phenomenon within civil society and stimulates its developments. The formula, close
to the «inclusive secularism» or «open secularism» theories as opposed to laicism
(negative, aggressive, warlike secularity), is unparalleled in our closest legal
environment. Inherent to the secularity principle and as a consequence of the positive
attitude of the State towards the ideological and religious social factor, the religious
neutrality of public powers is also modulated by the constitutional principle of
cooperation with the Catholic Church and the other religious groups (article 16.3 of
the 1978 Spanish Constitution). In this frame, the 1979 Agreement Concerning
Economic Affairs, reached between Spain and the Holy See, assumes the economic
support of the Catholic Church and describes a period of financing with public funds,
divided into four successive stages or phases, at the end of which the Catholic Church
must be able to finance itself sustainably. In these pages we review the current system
of direct public financing of the Catholic Church and critically evaluate the idea that
advocates that the third and penultimate phase designed in the 1979 Agreement (the
last one is self-financing) has definitely come to stay, a thesis embraced in recent years
by a sector of scientific doctrine.
1. Régimen de la financiación directa de la Iglesia católica en España
Los recursos financieros de las comunidades religiosas proceden fundamentalmente
de dos tipos de fuentes: propias y externas1. Son fuentes propias (autofinanciación) las
donaciones y las limosnas de los fieles, además de las rentas generadas por el patrimonio y
los activos financieros pertenecientes a estos grupos.
Las aportaciones de la Hacienda pública suponen el montante principal de la
denominada financiación externa, que puede ser directa o indirecta. En la financiación directa
las confesiones religiosas reciben fondos del Estado para la consecución de sus fines o
actividades específicas, de forma periódica y sin contrapartida2. En la España actual, la única
1 En Derecho español disfrutan del derecho fundamental de libertad religiosa, como sujetos colectivos, las
iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas. Térmi nos sinónimos, los emplearemos indistintamente
a lo largo de estas páginas.
2 Por fines o actividades específica s entendemos las relativas al c ulto, señaladamente el pago de los salarios de
los ministros de culto o del clero. Son, por definición, fines de interés particular, salvo que interpretemos de
modo individualizado la defe nsa de los der echos humanos y los derechos civiles, en c uyo caso el ejercicio y

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