Otros regímenes de responsabilidad vinculados a la responsabilidad civil automovilística derivada del uso de vehículos automatizados

AutorAlejandro Zornoza Somolinos
Páginas155-189
CAPÍTULO IV
OTROS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD
VINCULADOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL
AUTOMOVILÍSTICA DERIVADA DEL USO DE
VEHÍCULOS AUTOMATIZADOS
SUMARIO. 1. Introducción. 2. La responsabilidad civil del fabricante de un ve-
hículo automatizado. El concepto de fabricante. 3. El vehículo auto-
matizado como producto. 4. El concepto de defecto en un vehículo
automatizado. 4.1. Defectos de fabricación del vehículo automatiza-
do. 4.2. La presentación del producto y los defectos de información.
4.3. El defecto de diseño en la programación de un vehículo auto-
matizado. 4.4. El vehículo automatizado como producto modifica-
do. 5. El estado del arte como causa de exoneración de responsabi-
lidad del fabricante. 6. Otro título de imputación para el fabricante:
el transporte de viajeros.
1. Introducción
Autores como (Navas Navarro, 2016), (Santoni De Sio, 2017) o (Si-
món Marco y Simón Marco, 2017), entre otros, sostienen que la ausencia
de un conductor humano en un vehículo automatizado hace inoperante la
regla de responsabilidad civil de los arts. 1 T.R. y 122 CAP, de modo que la
responsabilidad tradicional del conductor debe ser asumida por otro sujeto
cuando los daños son provocados por un vehículo automatizado, y este su-
jeto debe ser el fabricante. La deriva que se plantea es que, en la medida en
que la conducción no la realiza una persona, sino el sistema de automatiza-
ción, debe responder por los daños causados quien fabricó dicho sistema.
Por las razones que se han venido exponiendo, debemos rechazar esta
postura: no es sólo que el conductor de respaldo de un vehículo automatiza-
do de nivel 4 pueda ser considerado conductor a efectos de responsabilidad
civil y SOA en el marco de la Ley, sino que, incluso en los vehículos de nivel
5, la persona que genera el riesgo por el uso de un vehículo automatizado
156 Alejandro Zornoza Somolinos
es la persona que se vale de dicho vehículo y lo pone en circulación, y a ella
le corresponde soportar la carga de la responsabilidad civil automovilística.
Además, esta traslación de un modelo de responsabilidad driver focused
a uno product focused se encuentra parcialmente prevista en los regímenes
actuales de protección de los consumidores, ya que, en la conducción con-
vencional, el fabricante del vehículo asume su parte de responsabilidad por
los daños causados por los defectos del vehículo. Este mismo régimen puede
trasladarse a los daños causados por defectos de vehículos automatizados,
sin necesidad de alterar la ecuación de la responsabilidad civil del fabrican-
te.
La legislación europea está suficientemente armonizada en algunas áreas
del Derecho de consumo, especialmente en las que aquí interesan (seguri-
dad de los productos y productos defectuosos). Dado que las legislaciones
nacionales en materia de consumo beben directamente de los literales co-
munitarios (en España, el RD 1/2007, por el que se aprueba el Texto re-
–en adelante, TRLGDCU– y en Italia, el Decreto Legislativo, 6 settembre
2005, num. 206, Codice del Consumo –desde ahora, CdC) en los siguientes
apartados seguiremos los términos y dictados de la Directiva o Reglamento
comunitario que corresponda, apuntando a continuación el artículo de re-
ferencia en las legislaciones española e italiana, y señalando las divergencias
entre unos y otros regímenes cuando las haya. También se priorizará la juris-
prudencia del TJUE sobre la jurisprudencia nacional, ya que los dictados del
alto Tribunal europeo marcan las líneas de interpretación de las Directivas
–incorporadas al Derecho nacional– que siguen los tribunales nacionales.
2. La responsabilidad civil del fabricante de un vehículo auto-
matizado. El concepto de fabricante
El concepto de fabricante o productor no es un término unívoco, sino
que las Directivas ofrecen diferentes definiciones en función de su ámbito
de aplicación. Así, por ejemplo, la Directiva 85/374/CEE sobre responsa-
bilidad por los daños provocados por productos defectuosos (en adelante,
D. 85/374/CEE) se refiere al productor como «la persona que fabrica un pro-
ducto acabado, que produce una materia primera o que fabrica una parte integrante,
y toda aquella persona que se presente como productor, poniendo su nombre o marca
o cualquier signo distintivo en el producto. 2. (…) toda persona que importe un pro-
ducto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero
o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial (…)»
(art. 3 D. 85/374/CEE). Para la Directiva 2001/95/CE sobre seguridad de
los productos (D. 2001/95/CE) es productor «(i) el fabricante de un producto,
cuando esté establecido en la Comunidad, y toda persona que se presente como fabri-
cante estampando en el producto su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, o
toda persona que proceda al reacondicionamiento del producto, (ii) el representante del
Vehículos automatizados y seguro obligatorio de automóviles 157
fabricante cuando éste no esté establecido en la Comunidad o, a falta de representante
establecido en la Comunidad, el importador del producto, (iii) los demás profesionales
de la cadena de comercialización, en la medida en que sus actividades puedan afectar
a las características de seguridad del producto» (art. 2.(e) D. 2001/95/CE), y en
términos muy similares, la Directiva (UE) 2019/771 relativa a determinados
aspecto de los contratos de compraventa de bienes (D. 2019/771) determi-
na que lo es «todo fabricante de un bien, importador de un bien en la Unión o perso-
na que se presenta como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo
distintivo». 148
Esta diferenciación ha sido asumida también por las legislaciones nacio-
nales, pudiendo encontrarse dos conceptos diferentes de productor en un
mismo cuerpo normativo, y aplicándose uno u otro en función del Título o
Capítulo de la Ley en que nos encontremos.
Con carácter general, se considera productor «al fabricante del bien o al
prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el te-
rritorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal
al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de
protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo» (art.
5 TRLGDCU) e «il fabbricante del bene o il fornitore del servizio, o un suo interme-
diario, nonché l’importatore del bene o del servizio nel territorio dell’Unione europea o
qualsiasi altra persona fisica o giuridica che si presenta come produttore identificando
il bene o il servizio con il proprio nome, marchio o altro segno distintivo» (art. 3.1(d)
CdC), salvo en la regulación de responsabilidad civil por los daños causados
por productos defectuosos, en cuyo caso es productor, «además del definido en
el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de (a) Un producto ter-
minado, (b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado, (c) Una materia
prima» (art. 138 TRLGDCU) y «è il fabbricante del prodotto finito o di una sua
componente, il produttore della materia prima, nonché, per i prodotti agricoli del suolo
e per quelli dell’allevamento, della pesca e della caccia, rispettivamente l’agricoltore,
l’allevatore, il pescatore ed il cacciatore» (art. 115.2.bis CdC), y por último, y sólo
en la legislación italiana y para las disposiciones relativas a seguridad de los
productos, «il fabbricante del prodotto stabilito nella Comunità e qualsiasi altra
persona che si presenti come fabbricante apponendo sul prodotto il proprio nome, il
proprio marchio o un altro segno distintivo, o colui che rimette a nuovo il prodotto; il
rappresentante del fabbricante se quest’ultimo non è stabilito nella Comunità o, qua-
lora non vi sia un rappresentante stabilito nella Comunità, l’importatore del prodotto;
gli altri operatori professionali della catena di commercializzazione nella misura in
cui la loro attività possa incidere sulle caratteristiche di sicurezza dei prodotti» (art.
103.1(d) CdC).
148 La D. 2019/771 se ha promulgado junto con la Directiva 2019/770, relativas a deter-
minados aspectos de los contratos de suministros y de contenidos y servicios digitales. Ambas
Directivas entraron en vigor en junio de 2019, pero su contenido no será exigible hasta el 1 de
enero de 2022.

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