SAP Barcelona 275/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2005:5210
Número de Recurso87/2004
Número de Resolución275/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

D. ENRIQUE ANGLADA FORSDª. ANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUSDª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 87/04

MODIFICACION MEDIDAS Nº 68/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA

S E N T E N C I A nº 275/05

Ilmos. Sres.

D. ENRIC ANGLADA FORS

Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas 68/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Badalona, a instancia de D/Dª. Gregorio , contra Emilia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Emilia, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimada la demanda presentada por MONTSERRAT SALGADO LAFONT , en representación de Gregorio, contra Emilia, debo modificar la sentencia de fecha 15 de abril de 2002 dictada en autos 471/01 del Juzgado antiguo de primera instancia e instrucción número cuatro, restaurando el régimen de visitas pactado de mutuo acuerdo por las partes y acogido por sentencia de fecha 25 de abril de 2000, sin pronunciamiento en materia de costas procesales " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Emilia y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 14 de abril de 2005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate ha quedado centrado en esta alzada en la cuestión del régimen de visitas que fija la sentencia entre el padre y la hija cuya guarda y custodia tiene atribuïda la madre por haberlos asi convenido las partes en Convenio regulador del Divorcio de mutuo acuerdo que mereció la aprobación judicial en sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2000. La sentencia que es objeto del presente recurso ha procedido a dejar sin efecto la modificación en el régimen de visitas efectuado por sentencia de 15 de abril de 2002, decisión contra la que la madre custodia se alza por varias razones.

La primera de ellas, y la menos relevante en este caso, es que entiende la parte apelante que se ha producido una infracción de normas o garantias procesales porque no ha existido una variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida, a lo que ha de responderse que tan trascendente fue en su día la alegación de que se habían modificado las circunstancias respecto a las existentes en el momento de pactarse el convenio, lo que dió lugar a que prosperase la demanda de3 modificación instada por la madre, como la alegación actual en la medida que lo importante es que fue la situación personal del padre y su entorno lo que en el momento de procederse a la modificación se valoró Es más, la sentencia que acordó modificar el régimen de visitas limitándolo, razonaba que "del conjunto de la prueba practicado(a) se ha apreciado un insuficiente compromiso del padre en el ejercicio de sus funciones parentales. Asi se constata que la menor pasa demasiado tiempo en el bar que regenta la compañera sentimental del demandado junto con su familia.Si bien es cierto que no está sola, no lo es menos que no es el lugar más adecuado para una menor. Por ello entiende este juzgador que existe en estos momentos una disponibilidad temporal reducida por el padre cuandco se halla en el bar, que impide que se ocupe adecuadamente de la menor, razón por la cual debe acordarse de que el régimen de visitas se lleve a cabo en Badalona". De lo aquí transcrito no puede más que deducirse que lo relevante para el juzgador en aquél momento no fue simplemente el traslado del padre a la localidad de Sils, sino que la menor, por razón del trabajo del padre, hubiera de permanecer en un establecimiento abierto al público. Ahora la demanda se presenta precisamente alegando y probando que se cesado en la actividad y que el bar ha sido traspasado. Luego aquella variación que se consideró sustancial ha vuelto a plantearse y en este sentido debe estimarse que se cumple lo dispuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual los cónyuges podrán solicitar la modificación de las medidas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, precepto que no ha venido más que a recoger la que era ya La doctrina jurisprudencial consolidada en ésta materia, siendo los criterios a tener en cuenta para dar lugar a la modificación : a) que se trate de variaciones sustanciales; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aúnque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior...

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