SAP Barcelona 426/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2006:8163
Número de Recurso45/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 426/2006

Barcelona, seis de julio de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Maria Carmen Vidal Martínez(Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo nº: 45/2006

Pleito nº: 220/2005

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Objeto del juicio: Procedimiento Ordinario en reclamación por responsabilidad civil derivada de siniestro (incendio) contra la Compañía de Seguros

Motivo del recurso: Incongruencia extra petita; errónea interpretación del seguro de responsabilidad civil; prescripción; falta de legitimación activa; impugnación de responsabilidad y falta de acreditación de la valoración de los daños

Apelante: Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros

Abogado: Sr. del Blanco González

Procurador: Sr. Lago Pérez

Apelado: Adigsa

Abogado: Sr. Montagut

Procurador: Sra. Rigol Trullols

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    En la demanda, presentada el día 8-3-2005, la asegurada, propietaria de la vivienda arrendada, en la que se inició un incendio en fecha 8-2-2001, reclama de su aseguradora el cumplimiento de la garantía de responsabilidad civil por daños a terceros que se incluye en la póliza.

    En la contestación se opone la excepción de prescripción al amparo del artículo 1968 del Código Civil y se alega que si el acuerdo con la comunidad de propietarios es de fecha 30-5-2003, las reclamaciones anteriores no pueden interrumpirla, toda vez que con anterioridad al pago no tenía la condición de perjudicada. Esgrime la excepción de falta de legitimación activa por no acreditar el pago, y por considerar que no puede ser, a la vez, tercero perjudicado, tomador y asegurado. Niega la responsabilidad, impugna los daños, y sostiene que proceden los intereses previstos en el artículo 20 LCS .

    La parte dispositiva de la sentencia recurrida, de fecha 19 de octubre de 2005, es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rigol Trullols, en nombre y representación de ADIGSA, debo condenar y condeno a que la demandada, AXA Seguros, abone a la actora la suma de 30.050,61 euros, con intereses legales, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente argumenta que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petitum; sostiene que para que opere el seguro de responsabilidad civil, el perjudicado debe serlo un tercero y que previamente se debe declarar la responsabilidad civil del asegurado; reitera la excepción de prescripción y de falta de legitimación activa; la responsabilidad y la cuantificación del daño.

    El apelado se opone, coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada, e impugna la sentencia por entender que deben imponerse a la aseguradora los intereses del artículo 20 LCS, así como las costas de 1ª Instancia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha 6 de julio de 2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA INCONGRUENCIA EXTRA PETITUM

    Sostiene el recurrente que la sentencia apelada ha alterado la causa petendi, al haber resuelto con fundamento en la acción de responsabilidad contractual, en lugar de la acción de responsabilidad extracontractual.

    El motivo está destinado al fracaso. De la mera lectura del escrito de demanda resulta que la actora denuncia el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aquí recurrente, y en consecuencia ninguna incongruencia cabe denunciar.

    Es doctrina jurisprudencial constante que el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos, pero no la absoluta concordancia de modo que el juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, pudiendo aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los sujetos del pleito, condicionadas por el componente fáctico esencial de la acción...

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