SAP Madrid 483/2006, 26 de Abril de 2006
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2006:4358 |
Número de Recurso | 1011/2005 |
Número de Resolución | 483/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª |
MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZFRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZANGEL SANCHEZ FRANCO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00483/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1011/05
Autos nº: 492/04
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda
Apelante: Dª. Gloria.
Procuradora: Dª. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ
Apelado: D. Juan Enrique
Procuradora: Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 483
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio número 492/04 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Majadahonda.
De una, como apelante, Dª. Gloria representada por la Procuradora Dª. MARGARITA LÓPEZ JIMÉNEZ.
Y de otra, como parte apelada D. Juan Enrique representado por la Procuradora Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
I.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha de 21 de junio de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de don Juan Enrique contra doña Gloria, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los referidos cónyuges por DIVORCIO, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, ratificando medidas acordadas en la Sentencia de separación matrimonial de 1 de octubre de 2003 , y Auto de fecha 23 de octubre, con la única salvedad de señalar como lugar y hora de recogida de los menores para el cumplimiento del régimen de visitas fijado a favor del padre, el colegio de los menores, a la salida de su jornada escolar ordinaria. Con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad al litigar.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el Libro de Autos y Sentencias Definitivas de este Juzgado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá prepararse de conformidad con lo dispuesto en el art. 457 de la LEC.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Gloria mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2005, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, el cual damos aquí por reproducido en aras a la brevedad.
Frente a estas pretensiones, la parte apelada D. Juan Enrique mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 3 de noviembre de 2005, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ciertamente en el presente caso, en defectuosa técnica procesal, la parte recurrente no deduce en el suplico de su escrito de recurso petición concreta a la Sala, no obstante, de una minuciosa y repetida lectura del mismo, si podemos colegir los pronunciamientos que no se consienten respecto de la resolución recurrida, cumpliéndose así unos mínimos de admisibilidad, y no constatándose indefensión para la contraparte, en cuanto ha podido defenderse esgrimiendo los argumentos que ha tenido por conveniente frente a meritado recurso, que desde luego dista de ser arquetípico.
Dicho ello, consideramos que en un primer motivo de recurso, se pretende la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones entre el padre y los hijos comunes menores de edad, en base a supuestos abusos sexuales de los que dice la madre, ha sido objeto la hija menor de edad, Estela, por parte del padre.
Este motivo de recurso no puede obtener favorable acogida, desde el momento en que la Juez de primera instancia, basa su decisión, justa, ponderada y fruto del estudio y la meditación, atendiendo al interés prioritario del hijo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil , en cuanto es contrario a las restricciones de los contactos, y habida cuenta la importancia innegable que hemos de dar a las impresiones subjetivas que obtuvo la Juez de origen en el curso de la vista, fundamentalmente de la exploración de ambos menores, a quienes personalmente efectuó cuantas preguntas tuvo por conveniente, y cuyas reacciones presenció cuando hizo pasar con los mismos al padre, y todo ello en relación con el resto de la prueba practicada, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso, cuando no nos consta, más allá de las manifestaciones interesadas de la recurrente, motivo alguno, como hemos dicho, que aconseje la suspensión del régimen de visitas y...
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