ATS, 25 de Mayo de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:5927A
Número de Recurso20221/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20221/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20221/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 790/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase Único de Ripoll, D.Previas 155/17 por providencia de 9 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de abril, dictaminó: "...consta que el primero en conocer fue el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca en fecha 15 de mayo 2017 incoando las diligencias previas 790/17, sin que sea admisible que fuera el primero en conocer el de Ripoll por el mero hecho de que la denuncia presentada con fecha 11 de abril 2017, ante los Mossos por Dª Claudia hubiera sido remitida al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Único de Ripoll /Gerona), quien en fecha 31 de julio 2017 en diligencias previas 155/2017 solicitó informe del MF sobre la inhibición planteada por Palma de Mallorca, ni que la denuncia presentada en Palma fuera ampliatoria de la presentada ante los Mossos, por cuando el criterio dirimente es saber quién incoó primero las diligencias judiciales, siendo en este caso el de Palma de Mallorca en fecha 15 de mayo 2017, aunque en Palma de Mallorca se recibiera una denuncia ampliatoria de la de Ripoll, lo bien cierto es que fue Palma de Mallorca la primera en conocer de los hechos, con independencia de que esa denuncia de fecha 2 de mayo 2017 fuera ampliatoria de otra inicial de fecha 11 de abril 2017, sobre la que no consta que se iniciaran diligencias judiciales en Ripoll antes que en Palma de Mallorca...."

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 24 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que la apoderada de la empresa Pinsos Nutribo S.A. con domicilio en Pl. Cal Gat, 25 de San Joan de les Abadesses (partido judicial de Ripoll) presenta denuncia ante la Comisaria de Mossos d`Esquadra en fecha 11/04/17 porque en fecha 6 de abril de 2017 una persona desconocida había cobrado un cheque de la cuenta NUM000 por importe de 11.329`73 euros en una oficina bancaria de Palma de Mallorca, que previamente había sido manipulado haciendo constar un número de documento, el NUM001 (talonario que jamás había perdido la empresa perjudicada) y simulando la firma de la denunciante (atestado NUM002 , de 11/04/17); asimismo Ángel , actuando en calidad de apoderado de la oficina de CaixaBank con sede en la C/ Pl. Alexander Fleming, núm. 4 de Palma de Mallorca (partido judicial de Palma de Mallorca) presenta denuncia ante la Dirección General de la Policía Nacional en fecha 2/05/17 (atestado NUM003 de 2/05/17) porque en fecha 5 de abril de 2017 Eliseo ingresó el cheque mencionado en la cuenta de su titularidad en dicha oficina NUM004 , siéndole abonado e ingresado el importe del cheque por valor de 11.329Ž73 euros y habiendo dispuesto de ese saldo en diferentes ocasiones mediante retiradas de dinero efectivo a través del cajero automático de dicha oficina, entre los días 8/04/17 y 14/04/17, hasta quedar reducido su saldo a 4.624`73 euros en fecha 14/04/17. Palma incoa D.Previas con esta segunda denuncia ampliatoria de la primera presentada en Ripoll, por auto de 15.05.17 y oficia a Mossos dŽEsquadra para que informen sobre el destino del atestado/s policial/es que tienen por objeto la denuncia presentada por la perjudicada, a lo que estos responden que los atestados NUM002 (11/04/17) y NUM005 (22/04/17) que se amplían con las diligencias policiales NUM006 (24/05/17) han sido todos ellos remitidos en fecha 24/05/17 al Juzgado de Instrucción Único de Ripoll, sin que conste la incoación de diligencias en dicho Juzgado hasta el dictado de la providencia de fecha 31/07/17 en que el Juzgado de Instrucción Único de Ripoll, previo a aceptar la inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca, auto de inhibición de 6/6/17 , requiere informe al Ministerio Público sobre la competencia para conocer del asunto, y por auto de 20/10/17 rechaza la inhibición, alegando que "En el caso presente se investiga un presunto delito de estafa, y habiéndose cometido al menos uno de los elementos del tipo en el partido judicial del órgano que plantea la inhibición, le corresponde su instrucción, pues como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, si bien es cierto que en este Juzgado se presentó atestado correspondiente a la denuncia interpuesta por Dª. Claudia ante la Comisaría de Mossos dŽEsquadra de Ripollo en fecha 11 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca ha sido el primero en conocer, incoando Diligencias Previas procedimiento abreviado 790/17 en fecha 15 de mayo de 2017, constando únicamente que el engaño y la disposición patrimonial se han producido en Palma de Mallorca, por lo que procede en fecha rechazar la inhibición." Planteando Palma esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Ripoll. Consta que Palma incoa D.Previas el 15/05/17 con la denuncia presentada en la Policía Nacional por la entidad "Caixa Bank" en fecha 2 de mayo de 2017, en ampliación a la denuncia presentada por Claudia como apoderada de la entidad mercantil "ATUSCRIPOLL" en fecha 11 de abril de 2017 ante los Mossos dŽEsquadra de la localidad de Ripoll, siendo que el 6 de abril de 2017 fue cobrado un pagaré a nombre de la entidad por importe de 11.329,73 euros, una vez comprobado dicho pagaré la denunciante aclara que el mismo era de los pagarés antiguos, dado que estaba expedido solo en castellano y consideraba que por la numeración había sido manipulado. Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas nº 155/17 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll por auto de fecha 31 de julio de 2017 , siendo que fueron remitidas las denuncias al Juzgado en fecha 24 de mayo de 2017. En la denuncia de la entidad "Caixa bank" se pone de manifiesto que dicho pagaré fue cobrado en la cuenta bancaria nº NUM004 a nombre de Eliseo , aportando fotografías del posible autor. En aras a la determinación de la competencia territorial, en relación con el delito de estafa venimos diciendo que se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (el engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Este criterio viene corroborado por el "Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005" , en el que se adopta el siguiente acuerdo: El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. Del examen de las actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe entenderse que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción de Ripoll, al estar referida la primera denuncia en dicha localidad, siendo que la propia denuncia en Palma es ampliatoria de misma, denuncia de unos hechos presuntamente constitutivos de un delito de estafa, así como la posibilidad que fuera el pagaré sustraído en Ripoll, y si en su caso fue manipulado deberá ser allí donde se practique la instrucción correspondiente, además de ser el lugar donde se produce el perjuicio económico para la denunciante. Y es que en relación con el atestado principal los ampliatorios deben correr igual suerte que los principales y en el caso el de Palma es ampliatorio del principal presentado por la denunciante y perjudicada en Ripoll (ver en igual sentido auto de 17/09/14 c de c 20222/14), por ello a Ripoll corresponde la competencia, que el pagaré fuera cobrado en Mallorca y con las imágenes de la oficina bancaria identificado y detenido el presunto autor, afecta al agotamiento del delito no a la consumación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción Único de Ripoll (D.Previas 155/17 y 290/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Palma de Mallorca (D.Previas 790/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

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