SAP Orense, 29 de Junio de 2007

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2007:499
Número de Recurso115/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña

Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El

Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a veintinueve de junio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, seguidos con el núm. 789/05, rollo de apelación núm. 115/07, entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DE BARROCANES representado por el Procurador D. ÁNGEL SOTO PÉREZ, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO CASTRO RODRÍGUEZ y, como apelado, D. Baltasar, representado por el procurador D. FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, bajo la dirección del Abogado D. JOAQUÍN GONZÁLEZ VILA. Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 24 de julio de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de la localidad de Ourense, representada por el Procurador Don Ángel Soto Pérez contra Don Baltasar, condenando a éste a tapar el hueco abierto entre el muro que separa el local de su propiedad y el sótano donde realizó la zanja".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 de Barrocanes recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Respecto de los dos primeros pedimentos de la demanda, medió, como indica la parte apelante en su recurso, allanamiento parcial de la parte demandada, expresamente formulado al contestar verbalmente a la demanda en el acto de juicio, al no oponerse a mantener en condiciones de accesibilidad las arquetas que se localicen en el interior de su local, ni a autorizar el acceso para su limpieza y mantenimiento, lo que, por otra parte, viene impuesto al demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 91. d) de la LPH. Siendo las conducciones y canalizaciones elementos comunes del edificio y su mantenimiento en buen estado de conservación, de interés general. La existencia de las arquetas en el local del demandado es un hecho que quedó establecido en la sentencia apelada, respecto del que medió aquietamiento de la parte demandada, deduciéndolo la juzgadora "a quo" del plano de conducciones aportado con la demanda, correspondientes al proyecto de obra y del informe rendido por el perito judicial en el acto de la vista, al manifestar, que debajo de cada bajante debe haber una arqueta tal como se contempló en el plano, siendo este el sistema de evacuación habitual y lo excepcional que se efectúe mediante el sistema de "codo". Señalándose, también, en dicho informe que la arqueta ha de ser accesible como único medio de limpiar los conductos comunes, determinando, en el apartado B) de su informe las obras a ejecutar para que las referidas arquetas estén en condiciones de accesibilidad para su limpieza y sin perjuicio para el propietario del sótano. Esto sentado, ha de precisarse que la única causa de oposición formulada por el demandado a los pedimentos primero y segundo de la demanda, fue la de sufragar el coste de las obras necesarias para la localización de las arquetas, que también se interesaba sobre la base de que el demandado al ejecutar las obras de acondicionamiento del sótano, las cubrió, haciéndolas inaccesibles. Esta última afirmación no ha resultado probada, incumbiéndole la carga de la prueba al demandante, sino más bien desvirtuada mediante las fotografías obrantes a los folios 140 a 143 de los autos, que reflejan la situación del sótano en su primitivo estado, sin que se observe ninguna arqueta, sino más bien un estado del pavimento similar al actual en este aspecto. Y si las obras precisas para su localización responden a un interés general, obviamente, han de ser sufragadas por todos los comuneros, siguiendo las directrices del informe emitido por el perito judicial y cuidando de dejar el local del demandado en las mismas condiciones de habitabilidad en que ahora se encuentra. Es por ello, que mediando tal allanamiento parcial, había de dictarse pronunciamiento de condena tal como establece el art. 21 de la LEC, puesto que el allanamiento supone admisión de los hechos de la demanda y conformidad con la pretensión del actor que suministra al juez la base para dictar una sentencia estimatoria, sin más trámite, en los aspectos comprendidos en el allanamiento. Cuando, además, la pretensión deducida en el apartado segundo del "Suplico", tenía un interés amparable jurídicamente, a consecuencia de la precedente negativa del demandado a permitir el acceso a su local, que se deriva del informe emitido por "Aquagest" en 31 de marzo de 2005, obrante al folio 10 de los autos.

SEGUNDO

En cuanto al derecho que pretende el demandado para acceder a los servicios de telecomunicaciones a través de una instalación individual y mediante una antena colocada en el tejado del edificio, y otras dos antenas...

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