SAP Las Palmas 622/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2013:2738
Número de Recurso864/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución622/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de mayo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: (PROMOCIONES E INVERSIONES VALENCIA S.L.) en la actualidad "ESTUDIOS JURÍDICOS SANTANA Y ASOCIADOS.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 13 de mayo de 2011, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 representados por el Procurador D. /Dña. MARIA MAGDALENA TORRENT GIL y dirigidos por el Letrado

D. /Dña. CARMEN DEL PILAR SANTANA ALEMAN, contra PROMOCIONES E INVERSIONES VALENCIA SL ( AHORA ESTUDIOS JURIDICOS SANTANA Y ASOCIADOS ) representados por el Procurador D. /Dña. RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE MIGUEL IBAÑEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que debo de desestimar y desestimo tanto la demanda formulada por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 como la reconvención formulada por PROMOCIONES E INVERSIONES VALENCIA SL ahora ESTUDIOS JURDICOS SANTANA Y ASOCIADOS SL absolviendo a cada una de las partes de las respectivas pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, de las costas causadas por su demanda, y a la demandada de las causadas por la reconvención, todo ello por ser así de justicia.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 18 de noviembre del 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, dedujo la demanda principal la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 num. NUM000, solicitando que se declarara la ilegalidad de determinadas obras realizadas por el comunero de la vivienda 1 A, que actualmente es, por transmisión del inmueble, Estudios Jurídicos Santana y Asociados S.L. La propietaria originaria se opuso a la demanda y a su vez reconvino solicitando la nulidad de un acuerdo comunitario adoptado en 11/2/2010 por la Junta de Propietarios que denegaba la instalación de una antena comunitaria, y el reconocimiento de su derecho a instalar en la azotea del edificio por su cuenta y cargo una antena parabólica, en el supuesto de que no existiese antena comunitaria.

La sentencia ahora apelada desestimó tanto la demanda principal como la reconvención. Únicamente apela dicha sentencia la parte reconviniente, que solicita la estimación de la reconvención y la imposición congruente de las costas de la misma a la parte actora, que no se opuso al recurso de apelación. Es pues la reconvención el único objeto de la apelación.

SEGUNDO

La reconvención fue desestimada, sin razonamiento sobre el fondo del asunto, por entender el juzgador "a quo" que la acción reconvencional tiene como objeto la impugnación del acuerdo de 11/2/2010, para lo cual carece de legitimación activa ya que de acuerdo con la certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios de 2/11/2010 el comunero no se encontraba al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, por lo que no puede impugnar el acuerdo según dispone el art. 18-2 de la L.P.H ., y que en todo caso la acción de impugnación ha caducado conforme al art. 18-3 al tratarse de un acuerdo perjudicial para el comunero, sujeto al plazo de caducidad de tres meses desde la notificación de dicho acuerdo.

El reconviniente-apelante niega los óbices formales apreciados contra su reconvención, ya que por un lado la reconvención, aunque pudiera existir falta de claridad en el escrito inicial que la dedujo, no se dirige a impugnar un acuerdo comunitario concreto, como el de 11/2/2010 -como se aclaró en el acto de la audiencia previa-, sino a solicitar el reconocimiento judicial de su derecho a conectarse a la antena parabólica de TV comunitaria o en su defecto a instalar una individual en la azotea del edificio, derecho reconocido en el art. 9 del R.D. Ley 1/1998, de 27 de febrero, petición a la que no se ha dado respuesta jurisdiccional, por lo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. Por otro lado, que incluso en el caso de que se considerara que la reconvención implica la impugnación de un acuerdo comunitario, el comunero se encontraba al corriente en el pago de las deudas comunitarias, como certificó el Secretario de la Comunidad en escrito de 1 de febrero de 2011, posterior a la certificación de la contestación a la reconvención, y que se acompañó como prueba en la audiencia previa. Del mismo modo, siendo el acuerdo contrario a la ley, el plazo de caducidad de la impugnación sería de un año y no de tres meses.

Procede estimar los motivos del recurso en cuanto a la legitimación activa del reconviniente. No ha quedado claro en qué momento satisfizo el comunero las deudas pendientes con la comunidad, pero dado que ninguna prueba se ha practicado sobre este punto, y dado que el acuerdo impugnado -si se considera que éste es al menos parte del objeto de la reconvención- de vulnerar el R.D. Ley 1/1998 debe considerarse ilegal y no meramente contrario al interés de un comunero, es claro que el comunero se encontraba en plazo para impugnar el acuerdo cuando según la certificación del secretario de la Comunidad se encontraba ya al corriente en el pago de las deudas comunes, en 1 de febrero de 2011, ya que hasta el 11/2/2011 no se vencía el plazo de un año para impugnar dicho acuerdo.

Por otro lado, resulta bizantino analizar si el objeto de la reconvención es al menos en parte la nulidad del acuerdo de 11/2/2011 pues de la propia reconvención resulta que el objeto real de dicha acción es que se reconozca al comunero el derecho a instalar una antena parabólica de t.v. o conectarse a la comunitaria, si existiera, para acceder al servicio de televisión digital de Canal Digital o Canal Plus. Esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR