Sobre el gobierno de Cataluña bajo el régimen de la Nueva Planta. Ensayo historiográfico

AutorCarlos Garriga Acosta
Páginas715-765

Proyecto de investigación SEJ2007-66448-c02-02/Juri.

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Vuelvo a la nueva planta de cataluña doce años después de haber escrito a propósito de la obra fundamental de Josep María Gay, El corregidor a Catalunya (1997), para destacar la publicación, largamente esperada, del libro de sebastià solé i cot sobre el gobierno del principado entre 1716 y 18081. Situados en este terreno, muy bien acotado por el título, y antes de adentrarnos en otros aledaños, no se puede decir que haya habido novedades significativas en la década larga transcurrida entre uno y otro libro, y ciertamente ninguna tiene la entidad de esta obra. Los tres capítulos dedicados a la nueva planta de cataluña en una obra recientemente consagrada, según su título, a la Génesis territorial de España2, me parece que ni siquiera marcan el estado de la cuestión, limitándose como en conjunto se limitan a describir de forma más o menos afortunada y valorativa de sus «consecuencias» el régimen implantando en 1716, a veces sin aprovechar debidamente las investigaciones posteriores a los años ochenta del siglo pasado3.

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En cambio, el extenso trabajo de investigación finalmente publicado por solé i cot es imprescindible para conocer el régimen de la nueva planta.

Como sabe todo el mundo que está en esto, la obra procede de su tesis doctoral, leída en 19814, que ve la luz ahora, veintisiete años después, traducida al castellano y con otros diversos cambios que, a diferencia de éste (del que nada dice), su autor explica en la introducción (43-81). Aunque él deja muy clara su «orientación procedimental y archivística» (455), el reto era notable, porque entre una y otra fecha la historiografía ha cultivado intensivamente algunos de los mentados terrenos aledaños o subyacentes a la obra de solé. Si por un lado (cronológico) la historiografía catalana ha esclarecido mucho de la problemática jurídico-política que vivió el principado antes, durante y después de la guerra que el decreto de 1715 vino a cerrar; y por el otro (espacial) se cuenta ahora con un puñado de buenos estudios sobre las vicisitudes del reino de Valencia (más que de aragón) en este siglo; por último (y por debajo) la historiografía jurídica -como la política- ha experimentado una espectacular renovación, que además de tocar a la concepción misma de la disciplina afecta centralmente al binomio justicia-gobierno que está en el trasfondo de la obra5. En general -lo iremos viendo-, solé i cot no ha aprovechado estos desarrollos y, sin tomar en consideración -aunque sólo fuera para rechazarlos- los cambios y novedades ulteriores, su trabajo se mantiene afincado en los esquemas historiográficos aceptados en los años setenta, a veces de manera ya insostenible6.

Se puede decir que presento aquí mi lectura de su obra, porque como tal concebí y hasta empecé estas páginas, que al cabo son más bien un ensayo, inmediatamente motivado por esta lectura (intensiva y selectiva a un tiempo), sobre la historiografía de los últimos diez o doce años -que está a mi alcance- acerca del gobierno de la cataluña vencida y sujeta al régimen de la nueva planta.

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I

Solé acota con mucha precisión el ámbito cronológico de su trabajo, que cubre el período 1716-1808. No entro ahora en el término final, pero sí me interesa llamar la atención sobre las opciones implícitas en la decisión de comenzar su historia «el año 1716 con la Constitución de la nueva audiencia el día 15 de abril de 1716 según las disposiciones, ambiguas e insuficientes, del decreto de nueva planta comunicado por real cédula de 16 de enero del mismo año» (53). Al arrancar de la real cédula, solé excluye expresamente de su consideración tanto la cadena de sucesos que preceden y conducen a la Nueva Planta, como las distintas alternativas que, contando con la experiencia ya para entonces acumulada -las políticas de nueva planta-, se barajaron hasta culminar en el decreto dictado para cataluña en 1715. No sólo deja fuera, con las salvedades que veremos, el período inmediatamente anterior, sino que también omite toda referencia al modelo castellano, pero hace frecuentes y muy escuetas incursiones en el «sistema de gobierno» de los austrias (53), dando por supuesta, si no entiendo mal, su recíproca contraposición, como para subrayar la ruptura que en materia de gobierno supuso la Nueva Planta.

Que este decreto «impuso unos cambios brutales en el régimen jurídico del principado, con lo cual empezó una etapa completamente nueva tanto política como jurídicamente» (53), está (a salvo las reservas que el adverbio por mí subrayado puede a partir de esta misma obra plantear) muy claro, pero no tanto que pueda afrontarse sin tomar en cuenta el marco y los referentes del decreto: la cataluña militarmente vencida y los modelos de gobierno contemplados para dominarla políticamente. Ni prefiguraciones ni modelos, aquí el gobierno de cataluña se estudia sólo a partir de la práctica o ejercicio de gobierno.

La carencia me parece tanto más llamativa cuanto que sobre ambas cues- tiones hay (ha habido en los últimos años) una abundante producción historiográfica que da pie para plantear estos dos problemas, como por lo demás la misma obra de solé revela, cuando las cuestiones que expulsa por la puerta (de la introducción) se le cuelan por la ventana (de los capítulos). Ambos pueden abordarse conjuntamente porque entrelazados se nos aparecen a lo largo del camino que lleva al decreto.

De «lo pesadíssim e insuportable jugo de les lleis castellanes», decía a las alturas de 1713 el Despertador de Catalunya, «pot inferir lo menos advertit la gran distinció i notable distància del govern de castella al de catalunya. Consistint aquell en una dura esclavitud i éstes en una suau llibertat»7. El tópico

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puede remontarse ciertamente bien atrás y flanqueó el camino que condujo a la Guerra dels Segadors8, cuando la forma de gobierno tradicional de cataluña mostró todo su potencial republicano, para después reacomodarse, no sin dificultades, en la Monarquía9. Aunque plenamente revalidada por Felipe V en las cortes de 1701-1702, impulsó en la Guerra de sucesión el tránsito de la conspiración a la revuelta, formalizada en las de 1705-170610, hasta proporcionar suficientes razones para actuar -pro patria- a los catalanes partidarios de -y abandonados por- carlos III, cuando en la Junta General de Brazos celebrada en 1713, con invocaciones a las leyes de la patria y en un ambiente fuertemente cargado de religión, se decidieron a resistir hasta el último momento, un momento épicamente republicano11. Este era, como entonces se conoció entre los aliados y hoy recuerda albareda, el caso de los catalanes12, que no combatían solamente por una -y contra otra- dinastía, «sinó també per la conservació de las llibertats, privilegis y prerrogatives dels catalans que nostres antecessors a costa de sa sang gloriosament alcançaren i nosaltres devem, així mateix, mantenir»13. Si hablamos de sus libertades y forma de gobierno, cataluña no se veía muy diferente desde las posiciones más regalistas, como a propósito de

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las cortes celebradas por su rey en Barcelona comentaba Macanaz en las Memorias para la Historia que dejó escritas: «lo cierto es que por sus repetidas rebeliones, por gracias sacadas por fuerza de los señores reyes de la casa de austria y, últimamente, por las de su Majestad, [los catalanes] llegaron a verse tan absolutos como las repúblicas de Venecia y holanda, su parlamento más soberano que el de inglaterra y su Majestad con menor autoridad que la del menor catalán»14. Y el mismísimo Felipe V opinaba en 1711 que «las dos últimas cortes que han concluido los deja más repúblicos que el parlamento abusivo a ingleses»15.

Aunque sólo sea por todo esto, porque fue históricamente operativa, no puede negarse la validez analítica de la dicotomía que en boca de unos y otros opone el republicanismo (o constitucionalismo) catalán al castellanizante absolutismo, que a fin de cuentas respondían a los regímenes políticos presentes -y contrastantes- en la europa de los siglos XVII y XVIII16. Pero como un buen conjunto de trabajos viene poniendo de relieve en los últimos años, esto no significa que se pueda dar sin más el salto de los austracistas al austracismo y de los borbónicos al borbonismo, alinear a unos y otros con el constitucionalismo y el absolutismo, y predicar o dar por supuesta la drástica oposición entre ambas categorías, tomando una representación que buscaba ofrecer razones para actuar -pro patria- por una proposición descriptiva del régimen político, es decir, dando por supuesto -o al menos sugiriendo- que la guerra civil entre austracistas y borbónicos implica (o se explica por) un enfrentamiento radical entre constitucionalismo y absolutismo17. Que esto acabase por ser presentado más o menos así, no significa que así quedase establecido desde el principio.

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Aunque estos últimos son los puntos que, a partir del libro de solé i cot, aquí más pueden interesar, no quiero dejar de recordar que también los prime- ros han sido objeto de importantes desarrollos historiográficos en la última década, generalmente para destacar que la situación fue tan cambiante y territorialmente diversa que en ningún caso cabe hablar de idearios políticos o bloques sociales compactos18.

Ya sabemos que partidarios de una u otra dinastía los hubo, en mayor o menor número y diversa proporción, por todas partes y que la legitimidad, el dinasticismo, fue en cada bando el punto más clara y distintamente común a todos sus partidarios19. Por supuesto que había otros, y especialmente la historiografía catalana viene insistiendo en los últimos años en la importancia de distinguir y caracterizar los proyectos que se enfrentan en la Guerra, sobre todo para destacar la consistencia, trascendencia y persistencia del proyecto político austracista20. El austracismo como proyecto y el proyecto como razón de ser de los austracistas, opuestos a unos...

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