Cabeza moderna, cuerpo gótico: la Constitución y el orden jurídico

AutorCarlos Antonio Garriga Acosta
Páginas99-162

Proyecto de investigación HICOES V (DER2010-21728-C02-02).

Page 99

A Carmen Muñoz de Bustillo, in memoriam.

la palabra constitucion tiene un sentido legal y determinado por el mismo Congreso, y envuelve la idea de leyes inmutables, leyes que hasta cierto punto están fuera del arbitrio de los hombres, como v. g. la creencia, la forma de gobierno &c.; y por eso nuestras Córtes, aunque tan plenamente autorizadas por la nacion, no se han creido facultadas sino para aclarar y desenredar el espíritu de nuestras antiguas instituciones

.

(apud El Redactor General, núm. 480, p. 1901: Cádiz, martes 6 de octubre de 1812)1.

La Constitución de Cádiz ya no es lo que era2. Si hasta hace poco más o menos tres lustros aparecía como una Constitución española y radicalmente

Page 100

liberal, una suerte de españolización de la modernidad política en su versión francesa, la investigación de los últimos años, dirigiendo sus focos hacia Amé-rica y hacia el pasado (o más bien, desde América y desde el pasado hacia Cádiz), ha iluminado zonas que habían permanecido en la penumbra hasta alumbrar una Constitución realmente distinta -por no decir extraña- y mucho más compleja: tendencialmente universal, sólo matizadamente moderna y muy peculiarmente hispana, lo que es tanto como decir fuertemente contrastante con el constitucionalismo gestado por las llamadas «revoluciones atlánticas»3.

El giro, un auténtico imperial turn4, ha redimensionado por completo este arranque -uno entre otros- del constitucionalismo hispano5, que ya no es concebible al margen (o en los márgenes) del espacio (atlántico) y el tiempo (largo) de la Monarquía católica6, responde mucho mejor a la idea de reforma constitucional que a la noción de poder constituyente7, y puede ser con toda propiedad calificado de constitucionalismo jurisdiccional8, resolviéndose como al cabo se resuelve en la conversión de la Monarquía católica en Nación católica9.

Ninguna de esas condiciones -espaciales y temporales- es ajena al valor normativo de la Constitución de 1812, que con este trasfondo es el problema que me propongo abordar aquí, ensayando una preliminar -pues nada más intento- caracterización formal de la Constitución de Cádiz como Ley Fundamental de la Monarquía. Aunque el escenario es por varias razones apabullante, me sitúo justo en aquella encrucijada que sólo a medias pudo atravesar Tomás y

Page 101

Valiente, la que va de muchas leyes fundamentales a una sola Constitución10,

para volver rápidamente sobre la entidad de un proceso constituyente que se abre antes de la convocatoria de Cortes, no se cierra tras la aprobación de la Constitución, y se sustancia en la formación de un proyecto político para la nación española formulado como Ley Fundamental de la Monarquía, que en este concepto es efectivamente la norma suprema de un orden constitucional que no obstante mantiene su carácter esencialmente tradicional.

Implícita en esta relación sumarísima está ya la tesis que, arrancando del trabajo seminal de Tomás y Valiente (1995) y aprovechando fundamentalmente aportaciones del Grupo de investigación Hicoes11, sostengo en este ensayo, en el que a fin de cuentas propongo escapar de la jaula de hierro cerrada en torno al binomio Cortes-Constitución (o poder constituyente-texto constitucional) hacia el campo mucho más dilatado y abierto que alimentan las tres ideas-fuerza que me sirven para estructurarlo: proceso constituyente, Ley Fundamental y constitutiva, orden constitucional.

1. El Proceso Constituyente
1. 1 La reforma de la Constitución tradicional

Y aquí notaré -escribió Jovellanos el 21 de mayo de 1809- que oigo hablar mucho de hacer en las mismas Cortes una nueva Constitución y aun de ejecutarla, y en esto sí que, a mi juicio, habría mucho inconveniente y peligro. ¿Por ventura no tiene España su Constitución? Tiénela sin duda; porque, ¿qué otra cosa es una Constitución que el conjunto de leyes fundamentales, que fijan los derechos del Soberano y de los súbditos, y los medios saludables para preservar unos y otros? ¿Y quién duda que España tiene estas leyes y las conoce? ¿Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido? Restablézcanse. ¿Falta alguna medida saludable para asegurar la observancia de todas? Establézcase. Nuestra Constitución entonces se hallará hecha, y merecerá ser envidiada por todos los pueblos de la tierra que amen la justicia, el orden, el sosiego público y la verdadera libertad, que no puede eXIstir sin ellos

12.

Page 102

Escritas en Sevilla un día antes de que fuese dictado el decreto de la Junta Central convocando a Cortes y planteando la habitualmente llamada «consulta al país», estas celebérrimas frases de Jovellanos presuponen el debate jurídicopolítico ilustrado, reflejan la deriva constitucional que estaba tomando la crisis abierta en 1808 y fijan el estado inicial de la controversia que su cierre suscitaba. Es verdad que, como en 1995 resumió muy precisamente Tomás y Valiente, una vez planteada la cuestión constitucional, no tardó mucho en pasarse de muchas leyes fundamentales a una sola Constitución, dejando de escudriñar la supuesta Constitución histórica que evocaba Jovellanos para formar una Constitución escrita13; pero nada de esto hubiera sido posible sin el soporte de la cultura constitucional -del constitucionalismo- forjada desde las últimas décadas del siglo XVIII y articulada en un número nada despreciable de proyectos14. Sin olvidarlo, bastará con recordar que en el corto entretanto aquí evocado y al ritmo trepidante de los acontecimientos, se sustanció lo más grueso del debate en ciernes acerca de la entidad y alcances de la -o las y unas u otras- Constitución española, que ha sido magistralmente reconstruido por Portillo15. Limitándonos a lo esencial, valga con decir que en el curso de esos intensísimos meses, a medida que se hizo evidente la imposibilidad de resucitar una Constitución histórica adecuada a la ocasión, el centro de gravedad discursiva fue desplazán-dose del efecto normativo a su causa, de la Constitución al sujeto constituyente, para ponderar la capacidad de autodeterminación constitucional de la nación,

Page 103

que finalmente junta en Cortes y proclamada titular de la soberanía quedó centrada en su potestad de intervenir normativamente para reformar la Constitución de la Monarquía16.

Y es que no se registran aquí propuestas de ruptura en sentido fuerte, ni siquiera entre quienes anteponen una razón política a la más común razón histórica, como luego veremos. Si seguimos a las instancias oficiales que forcejean para dirigirlo, todo el proceso -mal que bien constituyente- se basa en el supuesto de que hay una Constitución histórica formada por las leyes fundamentales del Reino que en las circunstancias del día debe ser reformada. Sobre este supuesto fue finalmente expedido por la Junta Central aquel decreto de 22 de mayo de 1809, que anunciaba la convocatoria a Cortes y centraba sus investigaciones en los objetos que convendría proponer «sucesivamente á la Nacion junta en Córtes: [...] Medios de asegurar la observancia de las leyes fundamentales del Reyno. Medios de mejorar nuestra legislacion, desterrando los abusos introducidos y facilitando su perfeccion»; al tiempo que, «para reunir las luces necesarias á tan importantes discusiones», se decidía consultar «á los Consejos, Juntas superiores de las provincias, Tribunales, Ayuntamientos, Cabildos, Obispos y Universidades, y oirá á los sabios y personas ilustradas»17. Creada la Comisión de Cortes ahí prevista por decreto de la Junta de 8 de junio y emitida por ésta una circular solicitando de los destinatarios respuesta a los puntos señalados, «la cuestión constitucional quedaba centrada en torno a las leyes fundamentales»18.

Page 104

Y en torno a ellas giró la mayor -aunque probablemente no la mejor- parte del intensivo debate constitucional a ambos lados del Atlántico19. Creo que puede decirse que la generalidad de los textos escritos al calor de la «consulta al país», asumía la eXIstencia de una más bien incierta Constitución histórica, que estaba integrada por un conjunto ciertamente indeterminado de leyes fundamentales y era adaptable a la ocasión20. En los márgenes de aquel gran «caleidoscopio del ideal reformista de los patriotas» no tardaron en publicarse otras obras, a menudo más elaboradas, sobre las constituciones propias de los distintos reinos, ya periclitadas por el despotismo (como se dirá de Valencia21) o toda-

Page 105

vía vivas (como Navarra22) o así presentadas (como Nueva España23); cuya misma historia plural y particular ya empezó a vislumbrarse que dificultaba sobremanera la formación de una igual y general a la Monarquía en su conjunto24.

Ello no obstante, ese había sido, indudablemente, el punto de partida de la Comisión de Cortes, que para mejor avanzar -aunque todo esto sea de sobra conocido, permítaseme brevemente recordarlo- en el verano de 1809 instó de la Central la creación de diversas Juntas que la auXIliasen en su trabajo25. Instituida el 27 de septiembre de 1809 para procesar el caudal de memorias e informes que llegaban desde todos los rincones de la Monarquía a la Comisión de Cortes, el objeto de la Junta de Legislación era «examinar y proponer a la Comisión todas las reformas que deben ejecutarse en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR