Consideraciones acerca de la supresión de los casos de Corte

AutorBádenas Zamora, Antonio
Páginas521-560

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1. Prefacio

En la españa del antiguo régimen se configuró una administración de justicia, asentada en la autoridad soberana del monarca, que se desenvolvía en una sociedad dividida por estamentos y privilegios, mediante un complejo mosaico de jurisdicciones que, con frecuentes conflictos de competencia, coexistía con la justicia real ordinaria1. A consecuencia de ello, en la práctica forense logra-

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ron pervivir instituciones jurídicas de origen medieval, como eran los denominados casos de corte, esto es, según la definición contenida en el diccionario de autoridades, «la caufa civil o criminal que por fu entidad y gravedad fe puede radicar desde la primera inftancia en el confejo, sala de alcaldes de corte, chancillerías y audiencias, avocàndola à si, y quitando fu conocimiento à las Justicias ordinárias»2.

Asimismo, a la vista de los datos que nos proporciona la literatura jurídica española del siglo xix, la expresada definición se puede completar añadiendo que los asuntos litigiosos que gozaban de la consideración de caso de corte y, por ende, eran resueltos en primer grado ante los tribunales que ejercían la suprema jurisdicción real, estuvieron vigentes con profusión hasta que, con fundamento en las reformas concebidas por los constituyentes de cádiz, las circunstancias políticas permitieron abolirlos definitivamente de conformidad con lo dispuesto en el reglamento provisional para la administración de Justicia de 18353.

Transcurridas dos décadas desde la citada derogación, con ocasión de un debate parlamentario celebrado en el seno de las cortes, el jurista y político progresista Gómez de la serna4, alzó su voz afirmando que «los casos de

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córte […] concluyeron por desacreditarse […] cayeron, y cayeron con razon, porque desde el momento que vino á introducirse […] la igualdad de todos ante la ley […] sobraban»5. a mayor abundamiento, años más tarde y desde la misma tribuna, otro activo diputado, pero de talante conservador, ortiz de zárate6, era aún más categórico al sentenciar, sin ambages, que «los casos de córte existieron en su tiempo; los mató la ciencia, y bien muertos están»7.

Aunque los mentados repúblicos militaban en distintas y distantes filas ideológicas, como se puede colegir de sus palabras, ambos coincidían en el descrédito jurídico que había alcanzado dicha institución; y ello, a pesar de reconocer las bondades que jalonaron su instauración y, posterior, vigencia. así, no obstante lo predicho, para Gómez de la serna no podía «citarse una cosa mas piadosa ni mas humana que los antiguos casos de córte»8. Y en idéntico sentido se pronunciaba ortiz de zárate, al señalar que «nuestros antiguos casos de córte» tuvieron como «razon de ser, una razon de justicia, de equidad y de patronato»9.

La discordancia que se evidencia al comparar los elogios que suscitó su implantación con las descalificaciones recibidas tras su supresión, llama poderosamente nuestra atención, al punto que ello constituye, en última instancia, la razón que ha motivado el presente trabajo; pues, al no existir un estudio histórico-jurídico que nos ilustre sobre la evolución del contenido y funcionamiento de los casos de corte, nos hemos visto privados de encontrar una respuesta suficientemente rigurosa que explique las causas reales que justificaron su erradicación del ordenamiento jurídico10.

Para intentar paliar dicha laguna y, en consecuencia, dar contenido histórico a las razones que fundamentaron la decisión de eliminar los casos de corte, hemos recurrido a la información ofrecida por los prácticos del derecho de los siglos xvi a xix, así como al estudio de las fuentes normativas y legislativas que se ocuparon del instituto jurídico en cuestión y, por último, también hemos acu-dido a distintos archivos judiciales para intentar enriquecer con testimonios rea-

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les nuestra investigación; fruto de lo cual, unimos al final de este trabajo, como apéndice documental, una selección de litigios inéditos librados por caso de corte ante el consejo y las chancillerías de Valladolid y Granada. asimismo, tras el detenido análisis del anterior material, hemos procedido a abordar este trabajo, ofreciendo previamente una breve aproximación histórica, a fin de descifrar la verdadera naturaleza jurídica de los casos de corte, pues entendimos que, para comprender mejor los motivos de su derogación, antes debíamos determinar la tipología de los asuntos litigiosos que a finales del antiguo régimen tenían tal consideración. así, una vez identificado su perfil jurídico, hemos indagado en el curso que siguió el proceso legislativo que, a la postre, concluyó con su derogación; y todo ello, con el propósito de averiguar cómo y por qué germinó la idea que puso fin a esta vetusta institución procesal.

2. Apuntes para la historia de los casos de corte

El contexto histórico-jurídico en el que se originan los llamados casos de corte coincide con el proceso de afianzamiento del poder regio que, al amparo de la recepción del Ius Commune11, se inicia en la castilla medieval y desem-boca a principios del siglo xvi con el carácter absoluto que definirá a la Monarquía hispana hasta las primeras décadas del siglo xix12.

2. 1 Origen y evolución

Las noticias más remotas sobre la existencia de disposiciones legales acordando reservar al rey o a los jueces de su corte el enjuiciamiento de determinados pleitos13, las localizamos en plena edad Media en el ámbito del derecho

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municipal14 y de la costumbre territorial de castilla15. igualmente, vestigios de esta clase de litigios los hallamos también en el derecho territorial castellano, como se puede observar en la relación de hechos punibles, de exclusivo conocimiento regio, que el monarca alfonso Vii fija en las cortes de nájera16.

No obstante esto, será en el marco de la obra legislativa de alfonso X donde el perfil de esta clase de litigios comience a adquirir su verdadera configuración. en efecto, en la misma línea que los citados precedentes legales, el Fuero real incluye un precepto ordenando que el riepto de los hidalgos por traición o aleve sea siempre sustanciado ante el rey por corte17. pero será en la inconclusa obra del espéculo donde el mentado rey castellano mande reseñar con más precisión los pleitos privativos de la justicia real, cuyo conocimiento se reservaba el propio soberano o los adelantados mayores con su consentimiento18. asimismo, en las ordenanzas de Valladolid de 1258, otorgadas por alfonso X a fin de aclarar el alcance de los anteriores cuerpos legales, se reproduce la enumera-

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ción que recoge el espéculo19 y, además, como novedad también se reconoce la competencia de los alcaldes de corte para despachar dichos juicios20.

Posteriormente, las expresadas reformas son revisadas con ocasión de la reorganización judicial que, al amparo de lo acordado en las cortes de zamora de 1274, lleva a efecto el rey sabio con el fin de separar las funciones judiciales de la curia regia21. en su mérito, las ordenanzas allí aprobadas prevén la creación de un tribunal con el cometido específico de asumir toda la actividad judicial de la corte. así, entre las novedades que incorpora el instituido órgano jurisdiccional está la del nombramiento de un conjunto de alcaldes o jueces de corte a los que, además de otras funciones, se les atribuye el conocimiento en primera instancia de una serie de casos de naturaleza criminal que por su especial gravedad quedaban exclusivamente reservados al enjuiciamiento y fallo del tribunal de la corte22, a saber: «estas son las cosas que fueron siempre usadas de librar por corte del rey: Muerte segura. Muger forzada. tregua quebrantada. salvo quebrantado. casa quemada. camino quebrantado. traycion. aleve. riepto» (c. zamora, pet. 46)23.

En concordancia con la predicha línea reformadora, en el código más relevante de la política legislativa alfonsina, es decir, las partidas, también encon-

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tramos testimonios que avalan la activa influencia del monarca castellano en el proceso formativo de la institución jurídica en estudio24. así dicho texto legal, además de aumentar los supuestos punibles enumerados en el ordenamiento de 1274, con fundamento en una constitución imperial signada en el año 334 por el emperador constantino25, como novedad otorga a los pobres, y demás personas desvalidas, un privilegio procesal consistente en que sus pleitos, con independencia de la jurisdicción competente, pudieran sustanciarse desde el inicio de la litis ante los jueces de la corte26; y todo ello, con el fin de ser amparados de los abusos a los que estaban sujetos por mor de su manifiesta inferioridad social27.

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Tanto las referidas causas penales como los pleitos de las personas desamparadas, que ahora se reservaba la jurisdicción real, fueron designados en los textos legales medievales bajo distintas expresiones28. dicha variación perduró hasta que en las cortes de Madrid de 1435, ante la petición de que los litigantes se dirigieran a las justicias de las ciudades y villas antes que a las del consejo o la audiencia, el rey Juan ii identificara expresamente a estos asuntos litigiosos con el nombre definitivo de casos de corte29.

Por último, procede señalar que los examinados casos de corte constituyeron un instrumento útil para consolidar la potestad jurisdiccional del monarca30 en detrimento de la justicia señorial y municipal31; tal y como lo evidencia, por un lado, su arraigo en el ordenamiento jurídico que se irá conformando a lo largo de los siglos bajomedievales y modernos32 y, por otro, el constante incre-

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mento de su nómina original, generado a través...

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