STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:2478
Número de Recurso896/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº: 896/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 2 DE NOVIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Juan Miguel frente a TGSS , ISM-INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero .- El demandante D. Juan Miguel , viene prestando servicios en las actividades portuarias de estiba y desestiba para la Empresa demandada "Consignaciones Toro y Betolaa, S.A.", desde el 10 de Octubre de 1.973 hasta la actualidad donde permanece. La categoría profesional es la de Clasificador.

Segundo

El actor entiende que por la realización de funciones de estiba y desestiba portuaria, debe de quedar encuadrado en el Régimen Especial del Mar, y no en el Régimen General, al generar el régimen especial, una serie de derechos y prestaciones diferentes al General, que dadas las funciones que desarrolla le corresponden.

Tercero

Se presentaron dos solicitudes de reclamación previa a las entidaes codemandadas, el 25 de Marzo de 2.003, y el 29 de Abril de 2.003, en cumplimiento del criterio de la Sala de lo Social del T.S.J.P.V. en relación con el agotamiento a la vía prejudicial, art. 71 de la L.P.L . Dichas reclamaciones no han sido contestadas y se adjuntan en el ramo de la prueba de la demandante".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la Demanda interpuesta por D. Juan Miguel , contra I.S.M.- TGSS, y CONSIGNACIONES TORO Y BETOLAZA, S.A, debo declarar y declaro que desde 1.973 hasta la actualidad, el demandante ha realizado actividades portuarias de estiba y desestiba y que estuvo incorrectamente encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo estarlo en el Régimen Especial del Mar RETM, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Bilbao, de 29 de diciembre de 2003 , que estimando la demanda interpuesta el 6 de junio de ese año por D. Juan Miguel , ha declarado que éste ha realizado, desde 1973 hasta la actualidad, actividades portuarias de estiba y desestiba, habiendo estado indebidamente encuadrado en el Régimen General, al corresponderle el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, en pronunciamiento que realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que desde el 10 de octubre de 1973 presta sus servicios a la empresa demandada en actividades portuarias de estiba y desestiba, con categoría profesional de clasificador.

El recurso de la TGSS denuncia que esa decisión no se ajusta a derecho, aplicando indebidamente lo dispuesto en el art. 2-a)-6ª del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto , en relación con los arts. 1, 2, 13-3 y 17 del R. Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo . A juicio de dicho Servicio, dado que el demandante no está incluido en el censo de trabajadores portuarios que prestan sus servicios a sociedades estatales de estiba y desestiba ni mantiene relación laboral con éstas, no puede considerársele estibador portuario y, por tanto, no está incluido en ese régimen especial. Sostiene, en definitiva, que en el campo de aplicación de éste únicamente se incluye a quienes trabajan en el ámbito del servicio público de estiba y desestiba de buques, y sujeto a la relación laboral especial mantenida con las sociedades estatales de estiba y desestiba.

Se ha opuesto al recurso el demandante.

La cuestión suscitada en el recurso se centra en el núcleo de la cuestión litigiosa, respecto a la cual se vienen planteando en esta Sala pleitos de acusada similitud, en cuyo análisis conviene dejar sentado, como idea inicial no siempre tenida en cuenta, que por suscitarse el ajuste a derecho de un acto de encuadramiento en materia de seguridad social durante un período dilatado (en el caso, treinta años), la respuesta que merece en derecho debe realizarse en función de la concreta normativa que ha regulado la cuestión a lo largo de todos esos años, y no en función únicamente de la vigente al momento actual, lo cual exige un estudio de la evolución legislativa experimentada en el período litigioso.

SEGUNDO

El encuadramiento en el régimen especial de los trabajadores del mar, en 1973, venía ordenado en el art. 2 de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre , reguladora de ese régimen especial. Entre los trabajadores incluidos en el mismo mencionaba el trabajo de estibadores portuarios.

Claro es que la norma en cuestión no nos describía ese trabajo ni daba pista alguna, en su texto, para interpretarlo, pero igual hacía al referirse a los trabajadores dedicados a otro tipo de actividades marítimo-pesqueras, como la marina mercante, pesca marítima, etc. Sí merece la pena destacar que en un concreto apartado incluía, pese a no ser estrictamente una actividad marítimo-pesquera, los trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de determinadas empresas, entre las que no incluía a las que se dedicasen a la estiba y desestiba. Esto no significaba que labores de ese tipo no pudieran quedar incluidas en el campo de aplicación de este régimen en la medida en que pudieran calificarse como trabajo de estibadores portuarios, lo que efectivamente ocurría con algunas de ellas (que no con todas), como de inmediato veremos.

En efecto, el silencio de la norma en cuestión sobre lo que debiera entenderse como trabajo de estibadores portuarios podía suplirse fácilmente por un hecho singular: días antes a la promulgación de esa

Ley se había publicado la Ordenanza de Trabajo de estibadores portuarios, aprobada por OM de 5 de diciembre de 1969, que si bien estaba destinada a regular las relaciones de trabajo y asistencia social originadas con motivo de las labores portuarias entre empresarios y trabajadores, así como la de ambos con la Organización de Trabajos Portuarios, describía lo que se entendía por tales labores (art. 1). Obsérvese que el título de la Ordenanza en cuestión es exactamente igual al del epígrafe del art. 2 de la Ley 116/1969 , en dato que unido al momento de promulgación de ambas normas, permite la conclusión mencionada.

La descripción en cuestión abarcaba las siguientes labores: a) las de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías; b) las de suministros de carbón; c) la descarga y arrastre de pescado hasta lonja o almacén; d) la carga y descarga en vehículos y ferrocarriles, y manipulado para la recepción, clasificación, recuento y entrega de mercancías en las zonas portuarias; e) la guardería de mercancías, cuando ésta se establezca por las empresas con autorización de la dirección del puerto, y no se encuentren comprendidas en la excepción prevista en el art. 2-d); f) aquellas otras labores similares o complementarias que se efectúen en los buques y en dichas zonas. A su vez, en el art. 2, se señalaban un buen número de trabajos excluidos de esa Ordenanza, que en general abarcaba supuestos en los que ese tipo de labores se hacía por la propia tripulación de los buques, por personal de las Juntas de Puertos, de Correos, militar o de empresas titulares de autorizaciones o concesiones administrativas para realizar labores en las zonas portuarias, en tanto estuviesen sujetos a otras Ordenanzas laborales, así como el embarque y desembarque de vehículos realizado por los propios conductores, y la labor del operario que maneje grúas, palas y demás material...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR