SAP Madrid 432/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:8081
Número de Recurso247/2007
Número de Resolución432/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 247/07 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 429/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2 de Navalcarnero

S E N T E N C I A Nº : 432/07

En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil siete.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero, de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Jose Luis y parte apelada D. Juan Ramón y Dª Ana.

  1. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero, se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

el día 7 de noviembre de 2005, D. Jose Luis, presentó denuncia ante el cuartel de la Guardia Civil de Villamanta, en la que hacía constar que con causa en el contencioso que mantienen ambos partes, en el que discuten la propiedad de unas tierras, los denunciados vienen acosando al denunciante y su familia al presentarse delante de su casa con una pancarta en la que se puede leer "Devuélvenos lo nuestro", siendo así mismo objeto de coacciones al impedirles salir de la referida vivienda

.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente : "FALLO : DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a D. Juan Ramón y Dª Ana de los hechos denunciados, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jose Luis, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 247 de 2.007, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Partiendo de los hechos reconocidos por los denunciados y que el juzgador de instancia considera acreditados, como son: que como consecuencia de las divergencias existentes entre denunciante y denunciados y por los cuales mantienen un contencioso ante la jurisdicción civil, D. Juan Ramón y Dª Ana se constituyeron delante de la puerta de la finca del denunciante con una pancarta que decía: "devuélvenos lo nuestro" permaneciendo durante toda una tarde en tal actitud, entiendo, en contra de los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia, que tal actuar integra la falta de coacciones prevista en el art. 620.2 del Código Penal.

Efectivamente, el juzgador de instancia considera que, consistiendo las coacciones en aquel acto de fuerza que compele al sujeto pasivo a actuar contra su voluntad o le impide hacer algo, la actuación de los denunciados colocándose con una pancarta en la puerta de su finca no integra tal tipo penal. Frente a ello, debe recordarse que el Tribunal Supremo (STS 29.06.05 ) extiende las coacciones a la utilización de cualquier tipo de intimidación psicológica ("vis compulsiva") y no exclusivamente física ("vis physica"). Y en el presente caso es indudable que se ha producido esta situación en la medida en que una conducta pública de desprestigio a la puerta del domicilio del denunciante supone de forma evidente para cualquiera una limitación de su libertad de actuación, y atenta contra el derecho al sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida. Y todo ello con independencia de que materialmente los denunciados permitieran o no el paso del...

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