STS 798/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:4334
Número de Recurso1944/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución798/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Blas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta (con sede en Ceuta), que le condenó por delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Orozco García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta incoó Diligencias Previas con el número 1051/2002 contra Blas, y una vez conclusas las remitieron a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Sexta con fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Blas, mayor de edad y sin antecedentes penales, careciendo de titulo de patrón de embarcación, adquirió en Febrero y Marzo de 2001 los siguientes bienes:

  2. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie NUM000, de nombre "Meshiwayi" con matrícula 7º-CU-1-0031-01, de nueve metros de eslora, dos de manga, con capacidad para transportar 6,40 toneladas y que está provista de un motor Yamaha modelo 225 DETOX con número de serie NUM001 y potencia de 225 CV, nave por la que abonó la cantidad de 52.330,13 euros.

  3. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 7,45, con nº de serie NUM002, de nombre "Majonic", con matrícula 7º-CU-1-0037-01, de 7,45 metros de eslora, 2,60 de manga, con capacidad para transportar 5,29 toneladas brutas y que está provista de un motor Yamaha modelo V-MAX con número de serie 200 GETOL 503245 de 200 CV de potencia, nave por la que abonó la cantidad de 45.606,54 euros.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre los años 1.999 y 2.001, Blas percibió por diversas actividades legales la cantidad de 19.047,76 euros, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 97.936,67 Euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.

TERCERO

Consta acreditado Blas concedió autorización a Joaquín, con DNI NUM003 para navegar con la referida embarcación de nombre "Meshiwayi", constando que éste patroneó la embarcación el 17 de marzo de 2001. El autorizado, tiene al menos tres antecedentes policiales por delitos contra la salud pública y fue acompañante el día 24 de julio de 2001, de la embarcación semi-rígida "Lysenmy" que al día siguiente apareció en la Playa de Matasverdes con 864 Kg de hachís.

La misma embarcación de nombre "Meshiwayi", también fue patroneada por Joaquín, con DNI NUM004 el día 10 de marzo de 2001. Este último fue acompañante de la embarcación semi-rigida "Goofy", que con fecha 26 de agosto de 2001 fue intervenida en Chiclana con dos fardos de haschís, tras haber arrojado más carga al mar por ser perseguida poruna patrulla de Vigilancia Aduanera.

También fue patroneada la misma embarcación, el 28 de abril de 2001, por Jose Manuel con DNI. NUM005, el cual, a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida "Contac", que en fecha 30 de mayo de 2001 fue intervenida en la costa de Almería con 2.180 Kg. de hachís. También fue patrón de la embarcación semirígida JBEL, que en fecha 11 de marzo de 2002 fue intervenida en Cabo Pino, Málaga, con 31 fardos de hachís.

Por ultimo también fue patroneada la embarcación "Meshiwayi", el día 289 de marzo de 2001 por Luis Andrés, con DNI NUM006, el cual, a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida "Rolor" que fue intervenida el día 14 de septiembre de 2001, con 700 Kg. de hachís".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Blas como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 195.873,34 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

  2. - Embarcación neumática semi-rígida, arca Crompton Marine, modelo Sea Phantom 9.0 con nº de serie NUM000, de nombre "Meshiwayi", con matrícula 7º-CU-1-0031-01, y el motor Yamaha modelo 225 DETOX con número de serie NUM001.

  3. - Embarcación neumática semi-rígida, marca Cromptom Marine, modelo Sea Phantom 7,45 con nº de serie NUM002, de nombre "Majonie", con matrícula 7º CU-1-0037-01, y el motor Yamaha modelo V-MAX con número de serie 200 GETOL 503245.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Blas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. y se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24-2 de la Constitución española, habiéndose dictado una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria que no desvirtua el principio fundamental y constitucional de presunción de inocencia, según la fundamentación jurídica de la resolución que por la presente se recurre. Segundo.- por infracción de ley por aplicación incorrecta del art. 301.1 y 2 y artículo 302 del Código Penal. Para que proceda la aplicación de estos tipos agravados del delito de blanqueo de capitales es necesario que esté suficientemente acreditado (aún cuando fuera por indicios) que el dinero procede del narcotráfico, y sienceramente y con los debidos respetos que merece la Sala en Ceuta, se trata de indicios en lo que se refiere a la conexión y vinculación con el narcotráfico, que se caen por su propio peso y que no están plenamente contrastados. Hablan de cuatro personas que han cogido la embarcación una vez cada uno de ellos y que notiene por qué afectar a su patrocinado que meses después hayan cogido con droga embarcaciones que ellos han patroneado incluso después de coger la de su patrocinado. Tercero.- por error en la apreciación de la prueba, concretamente en declarar como hecho probado que la embarcación de nombre "Majonic" es propiedad de Blas, quién lo ha venido negando desde el principio de las actuaciones. No obrando en las actuaciones ningún documento que acredite y avale su titularidad.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto de pidió la desestimación de los tres motivos alegados en el mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 21 de Junio del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por elementales razones de sistemática casacional resulta oportuno alterar el orden de análisis de los tres motivos formalizados, comenzando por el tercero que invoca "error facti", continuando por el primero (violación del derecho a la presunción de inocencia) para terminar por el referido a corriente infracción de ley, el segundo de los planteados.

  1. No cita el recurrente el cauce procesal que sustenta el motivo tercero, pero es indudable en atención a sus argumentos defensivos (error apreciativo de la prueba) que es el art. 849-2 L.E.Cr. Superado el escollo formal, exigido bajo el efecto de inadmisión, tampoco el censurante imprime a la protesta el adecuado enfoque según la finalidad procesal amparadora del "error facti". Así, nos dice que no existe ni un solo documento en la causa que le atribuya la titularidad o propiedad de la embarcación "Majonic", cuando realmente es a partir de documentos que obran en la causa el modo de demostrar que la descripción o relato de hechos probados en algún aspecto es incorrecto, bien por exceso, defecto o inexactitud (pretensión de suprimir, completar o modificar).

  2. Aun así, el art. 849-2º L.E.Cr. impone otro condicionamiento normativo, cual es, que no hayan existido en el proceso otras pruebas referidas al extremo que se pretende modificar que contradigan lo que el documento o documentos proclaman. En la hipótesis concernida concurrieron otros elementos de prueba:

  1. en el escrito de calificación provisional de la defensa, respondiendo a la acusación fiscal realiza el recurrente la siguiente afirmación, que no sería sin razón: "con lo único que nos encontramos es con la legal adquisición de dos embarcaciones".

  2. confirma la titularidad del Majonic la copia certificada de la Hoja de Asiento que obra al folio 30 del Rollo en la que aparece que el armador D.Blas aporta título de compra de 12-3- 2001, habiendo pasado el día 15 de octubre siguiente a la propiedad de D.Luis que compra a su anterior propietario D. Blas.

  3. el testimonio del funcionario de vigilancia aduanera, evacuado en el juicio oral, confirmando que las dos embarcaciones eran del acusado según se comprobó con las facturas.

Cuando sobre un particular extremo sometido a prueba concurren varias, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia, es éste el que posee la facultad exclusiva y excluyente de ponderar la virtualidad suasoria de cada uno de los medios probatorios en orden a la formación de una correcta convicción.

El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por la vía del art. 5-4 L.O.P.J. por violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.)

  1. En realidad la razón de la protesta se contrae al hecho de que la sentencia condenatoria dictada está basada en prueba indiciaria que no desvirtúa el derecho a la transitoria presunción de inculpabilidad del acusado.

    Es cierto que el Tribunal se sirvió de prueba de esta naturaleza para justificar la sentencia condenatoria, pero no es menos cierto que dicha clase de prueba es apta para enervar el derecho presuntivo que se alega, si reune determinadas condiciones.

    Recordemos cuáles son éstas conforme a la doctrina de esta Sala: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  2. Los indicios que usualmente suelen concurrir en hipótesis de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas también los ha señalado la Sala de instancia, con concrección y de forma esquemática, siendo las siguientes:

    1. incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su importancia revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordiarias.

    2. inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial del sujeto activo.

    3. constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

    El recurrente ante el análisis hecho por el órgano jurisdiccional de instancia opone ciertos argumentos, entre los que destaca el no atribuirse la pertenencia de la segunda de las embarcaciones. El Tribunal pudo poner de relieve la cuantía monetaria aproximada o valor de las embaraciones 97.936,67 euros, esto es, más de dieciseis millones de pesetas.

    El propio interesado declaró que sus ingresos hasta 1999, que obtuvo de soldado, eran mínimos. No pudo acreditar, cuando ello hubiera sido sumamente fácil, el hecho de haber trabajado con posterioridad en un supermercado o que la embarcación Meshiwayi la adquirió con otras personas, o que recurrió al crédito bancario para financiar la adquisición.

    El alto gasto de combustible de ese tipo de embaración, excluía, dado el patrimonio del acusado y la inexistencia de título de patrón, su uso en actividades de ocio. La propia existencia de dos barcos, cuando sólo puede utilizar uno, y la proximidad temporal de ambas adquisiciones remataban los lógicos indicios de que el dinero de oscura procedencia le fue facilitado por terceros.

    Finalmente se justifica, también por vía indirecta, la procedencia u origen del capital en actividades de tráfico de drogas por el cúmulo de datos, que no son simples casualidades, descritos por los hechos probados en el apartado tercero, al que nos remitimos, y cuya realidad no ha sido cuestionada por el recurrente, aunque los interprete de otro modo.

    A ello debe añadirse la alta potencia de las embarcaciones requisadas que las hace más veloces y con mayores posibilidades de maniobrabilidad, siendo las que se utilizan con profusión en la zona para actividades de tráfico de drogas, según explicaron cumplidamente los agentes.

    Las conexiones con actividades de tráfico y su aptitud para destinarlas a este fin hace deducir al Tribunal de origen, con fundamento bastante, que provienen de beneficios o rendimientos obtenidos en el tráfico de drogas, quedando oculto a través de este mecanismo el capital que se invierte en su compra, además de que en cualquier momento las mentadas embarcaciones pueden dedicarlas a la misma actividad de la que provienen.

  3. Si las pruebas indiciarias pueden descubrir la existencia de una organización dedicada a la importación de hachís, no ha podido quedar superado en el orden probatorio la justificación de la existencia de una organización dedicada al blanqueo de dinero, proviniente del ilícito tráfico de esa droga.

    El fundamento jurídico 1º en el intento de justificar y razonar la decisión judicial (art. 120-3 C.E.) nos dice: "la realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones antes descritas (tráfico de drogas) cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia...".

    Con esa sola base, es lo cierto que la inferencia resulta excesivamente abierta y con una inocultable debilidad probatoria, si no ausencia de pruebas. Se puede presumir que existe otra persona que ha facilitado el capital al acusado, pero nada más. Deducir de ahí que exista una organización destinada al blanqueo de capitales hay una gran distancia que las reglas de la lógica y la experiencia no cubren.

    Parece ser que existe una confusión sobre qué clase de organización es la que debe operar en este caso como cualificativa: la prevista en el art. 369-6 del C.Penal o la del art. 302 del mismo texto legal. Habría datos para entender concurrente la primera, pero aunque así fuera, no tendría efecto alguno, al faltar la imputación de un tipo delictivo básico previsto en el art. 368, al único que se remite el 369, ambos del C.Penal.

    Su confusión ha quedado más evidente en los términos explicitados en los hechos probados, que serán objeto de análisis en el motivo siguiente.

    Éste debe estimarse parcialmente, entendiendo insuficientemente probada la existencia de una organización con el fin específico de blanquear capitales, dados los términos estrictos del tipo que se aplica (art. 302, en relación al 301.1 par. 1º y 2º C.Penal).

TERCERO

Por último, en el motivo segundo, con sede en el art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley), el censurante entiende indebidamente aplicados los arts. 301.1 y 302 del C.Penal. 1. Distinguiremos, en trance de dar la adecuada respuesta, las dos modalidades delictivas de subtipos cualificados: el previsto en el art. 301. 1 p.2 y el del art. 302.

Respecto al primero, dada la absoluta sumisión que debemos al hecho probado (art. 804-3 L.E.Cr.) sólo hace falta recurrir a la clara y terminante descripción que allí se expresa para concluir que el juicio de subsunción realizado por el Tribunal fue totalmente correcto.

Los datos indiciarios harto sugerentes allí reflejados conducen a la conclusión alcanzada en los fundamentos jurídicos de la existencia de un delito de blanqueo de capitales procedentes de hechos delictivos, referidos al hachís.

El elemento subjetivo del tipo también se ha inferido en la propia fundamentación jurídica, teniendo como antecedente probatorio los mismos contundentes indicios que sirvieron para justificar que el gasto realizado en las embarcaciones encubría el denominado "dinero negro procedente de delito de tráfico de drogas". El Tribunal de instancia nos dice en el último párrafo del fundamento primero: "Además todos y cada uno de los indicios (contenidos en hechos probados) contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados".

Este aspecto del motivo debe rechazarse.

  1. No ocurre lo mismo con relación al subtipo agravado del artículo 302 C.P. (pertenencia a organización).

Siguiendo el mismo razonamiento lógico y respetando en todo su sentido, orden y significación el relato de hechos probados, en él no se describen los datos necesarios para estimar esta figura cualificada; es más, en el factum se descubre la confusión que no cabe duda medió al valorar los hechos, dadas las conexiones e interrelación existentes entre los arts. 369-6 y 302 del C.Penal.

En el apartado 2º de los hechos probados se dice: "En el periodo comprendido entre los años 1999 y 2001, Blas percibió por diversas actividades legales la cantidad de 19.047,76 euros, habiendo adquirido los referidos bienes, cuyo valor es de 97.936,67 euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar importantes cantidades de sustancias estupefacientes y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta".

Podemos comprobar perfectamente que al acusado se le adscribe, como perteneciente a ella, a una organización criminal ("de la que formaba parte", precisa el factum) que estaba dirigida a introducir en España por mar importantes cantidades de sustancias estupefacientes y especialmente la denominada hachís".

Es patente que la organización es la prevista en el art. 369-3 C.P., que no es aplicable en este caso.

El motivo deberá estimarse en ese particular aspecto. Con ello puede corregirse en parte la discordancia o incongruencia apuntada por el recurrente de castigar con mayor pena al receptador que al autor de un delito de tráfico de drogas (hachís) en cantidad de notoria importancia.

Las costas deben declararse de oficio en aplicación del art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de acusado Blas, por estimación parcial de los motivos primero y segundo, con desestimación del resto de los alegados por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta ( con sede Ceuta ), con fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de instrucción nº 2 de Ceuta con el número 1051/2002, posteriormente P. Abreviado nº 4/2004, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, con sede en Ceuta, contra el acusado Blas, con D.N.I. nº NUM007, nacido en ceuta en 1981, hijo de Francisco y Ana Mª, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman parcialmente.

SEGUNDO

Para la individualización de la pena hemos de partir del marco punitivo señalado en el apartado 1º del número primero del art. 301 del C.P., que la establece entre 6 meses y 6 años de prisión. A su vez el párrafo segundo de ese mismo número obliga a imponerla en su mitad superior, por lo que el recorrido penológico se reduce entre 3 años y 3 meses a 6 años.

Pues bien, acogiendo los criterios individualizadores de la Audiencia de imponer la mínima pena, serán 3 años y 3 meses de prisión la sanción procedente, manteniendo la misma pena de multa que se asigna y señalando para caso de incumplimiento un arresto sustitutorio de 3 meses.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Blas, como autor responsable de un delito consumado de blanqueo de capitales procedentes de delitos de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

En caso de impago de la multa deberá cumplir un arresto sustitutorio de 3 meses.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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