Sobre el reduccionismo jurídico

AutorManuel Atienza
Páginas95-112
5. SOBRE EL REDUCCIONISMO JURÍDICO
Manuel ATIENZA*
1.
He escrito varias veces sobre el pensamiento jurídico de Eugenio B-
 o sobre algún aspecto del mismo: en mi tesis de doctorado sobre la
Filosofía del Derecho en Argentina (que leí en1976), en muchos trabajos
de Teoría del Derecho de los años ochenta y noventa, y también con oca-
sión de diversos homenajes que se le han tributado en su larga y exitosa
vida académica: cuando cumplió los setenta años y era el presidente de la
IVR redacté una breve nota, «Eugenio B», que apareció en ARSP
(en2001), pero también participé en el libro colectivo Un diálogo con la teo-
ría del derecho de Eugenio Bulygin, editado por José Juan M y María
Cristina R (en2007) para celebrar el setenta y cinco cumpleaños de
Eugenio, y tuve poco después (en2008) el honor de pronunciar la Laudatio
con motivo de su investidura como doctor honoris causa por la Universidad
de Alicante. A Eugenio siempre lo he considerado, desde que lo conocí en
el otoño bonaerense de1975, como uno de mis maestros.
Pero el lector de estas páginas quizás sepa también que nuestras po-
siciones en Filosofía del Derecho no son precisamente coincidentes. Para
expresarlo con la mayor claridad y exactitud posible: su obra contiene a mi
juicio un buen número de análisis conceptuales de los que ningún teórico
del derecho debería prescindir, pero su concepción de la losofía del dere-
cho descansa en una serie de tesis de fondo que no solo no comparto, sino
que, en buena medida, constituyen la negación de las que yo me he esfor-
zado por defender en las últimas décadas. En su Discurso pronunciado en
* Universidad de Alicante. E-mail: manuel.atienza@ua.es.
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el acto de nombramiento como doctor honoris causa en Alicante, titulado
«Mi losofía del Derecho», señalaba estas cuatro características de su obra
iuslosóca que, efectivamente, podemos considerar como centrales de su
pensamiento iuslosóco: la concepción de la losofía substancialmente
como análisis conceptual, lo que le llevaba a armar que «la losofía del
derecho consiste básicamente en el análisis del aparato conceptual con que
los juristas piensan este fenómeno complejo que es el derecho»; la defensa
del positivismo jurídico, basada en la necesidad de «distinguir entre la
descripción del derecho positivo y su valoración como justo o injusto»; la
concepción de la ciencia jurídica como ciencia puramente descriptiva y no
valorativa; el escepticismo ético o, mejor, metaético: «tengo bastante rmes
convicciones políticas, morales, estéticas y culinarias, pero no creo en la
verdad de los juicios éticos, políticos, morales o estéticos [...] En la medida
en que esos juicios dependen de factores emocionales, no son verdaderos
ni falsos» 1.
He polemizado con Eugenio B durante estos últimos años a
propósito de esas cuatro tesis; lo he hecho precisamente por la importan-
cia y la inuencia innegable que sus posiciones han tenido y siguen te-
niendo, sobre todo, en la losofía del derecho del mundo latino. Pero no
me parece que en el contexto de esa polémica (que, grosso modo, enfrenta
al positivismo normativista con lo que —creo— cabe denominar como
postpositivismo) haya, por así decirlo, algún nuevo elemento —argumen-
to— que introducir y que merezca la pena discutir. No quería (no «podía»,
en uno de los sentidos de este polisémico verbo), sin embargo, quedar
fuera de este nuevo homenaje, con motivo de su noventa aniversario, a
un maestro y a un amigo al que tanto debo y por el que siento verdadera
devoción: yo no soy «bulyginiano» en teoría del derecho, pero sí por lo
que hace a muchos otros aspectos de la vida. Y me ha parecido que una
forma de salir de ese impasse podía consistir en referirme aquí a una más o
menos novedosa concepción de la teoría —o la losofía— del derecho que
últimamente parece querer ocupar el lugar que antaño tuvo la lógica for-
mal: ese nuevo tipo de empirismo jurídico que bajo el rótulo de «derecho
y ciencias cognitivas», «jurisprudencia naturalizada» o algún otro por el
estilo pretende de alguna manera convertir a la teoría del derecho en una
ciencia experimental. Si para B, como antes indicaba, la lógica es
fundamental para la losofía y para la losofía del derecho: «no se ocupan
—nos dice— de la realidad, porque para eso están las distintas ciencias y
entre ellas la ciencia jurídica. La losofía se ocupa de los aspectos necesa-
rios de la realidad, llámense estos, ideas, categorías, conceptos o síntesis a
priori» 2. Para esta nueva corriente de pensamiento jurídico, lo que resulta
fundamental son las ciencias cognitivas, y el método que habría que uti-
lizar en la construcción de la teoría del derecho no puede ser otro que el
de las ciencias empíricas: la losofía, y la losofía del derecho —cabría de-
cir— tendrían que ocuparse de las mismas realidades de las que se ocupan
esas ciencias (particularmente, la psicología cognitiva y la neurociencia) y
1 B, 2008: 27ss.
2 Ibid.: 27.

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