Raz y Bulygin sobre el análisis conceptual del derecho

AutorPau Luque e Ismael Martínez Torres
Páginas31-49
2. RAZ Y BULYGIN SOBRE EL ANÁLISIS
CONCEPTUAL DEL DERECHO
Pau LUQUE*
Ismael MARTÍNEZ TORRES**
1. INTRODUCCIÓN
En este trabajo analizamos la discusión entre Joseph R y Eugenio
B acerca del estatus del análisis conceptual del derecho y la natu-
raleza del derecho. Apoyándonos, con cierta libertad, en una manera de
distinguir dos concepciones del análisis conceptual, una modesta y otra
inmodesta, que puso en circulación Frank J, criticamos la posición
de R y proporcionamos algunas razones por las que creemos que tiene
más sentido concebir el análisis conceptual del derecho de forma modesta.
Finalmente, argumentamos que nuestra concepción del análisis concep-
tual del derecho es más afín a la concepción que tiene B que a la que
tiene R, a pesar de que no renunciamos a algunas de las ideas de R.
2. RAZ SOBRE TEORÍA DEL DERECHO
Es una tesis ampliamente aceptada que para Joseph R existe una dife-
rencia entre la losofía o teoría (de ahora en adelante estos dos términos se
usarán como sinónimos) del derecho y la sociología del derecho. Esta última
se ocupa de lo contingente y lo particular en relación con el derecho, mien-
tras que la primera lidia con las características del derecho que son universa-
* Instituto de Investigaciones Filosócas, UNAM. E-mail: pauluque@los.unam.mx.
** University of Edinburgh. E-mail: ismael.torres@ed.ac.uk.
32 PAU LUQUE - ISMAEL MARTÍNEZ TORRES
les y necesarias. La losofía del derecho tiene que contentarse con aquellos
pocos rasgos que todos los sistemas jurídicos necesariamente poseen 1.
Cuando se reere a lo necesario y lo universal, R alude a las propie-
dades esenciales que harían que el derecho sea lo que es y no otra cosa. Es
decir, la tarea de la teoría del derecho es explicar cuál es la naturaleza del
derecho 2. Ahora bien, para R la esencia o naturaleza de una cosa es algo
distinto de su concepto 3 Antes de explicar en qué consistiría esa diferencia,
al menos en relación con el objeto o cosa «derecho», cabe mencionar que
para H y esto es algo que el propio R reconoce no habría dife-
rencia entre una explicación del concepto de derecho y una explicación de
la naturaleza del derecho. Sin embargo, R cree que sí hay una diferencia
entre ambas. Para ilustrarlo, construye un razonamiento en cuatro pasos
de aquello en lo que consistiría explicar un concepto:
1. «Establecer las condiciones para el conocimiento involucrado en
el completo dominio de un concepto, que es el conocimiento de todos los
rasgos esenciales de la cosa de la cual es un concepto».
2. «Explicar la comprensión involucrada en el completo dominio de
un concepto».
3. «Explicar las condiciones para la posesión mínima de un concepto,
esto es, aquellas propiedades esenciales y no esenciales de aquello de lo
que el concepto es un concepto, conocimiento de las cuales es necesario
para que una persona tenga el concepto, independientemente de cuán in-
completo pueda ser su dominio del concepto».
4. «Explicar las capacidades requeridas para la posesión mínima de
un concepto» 4.
El primer paso determina de qué cosa el concepto es un concepto. Y
los demás pasos, en conjunción con el primero, determinan la identidad
de un concepto.
Cabe recordar que, para R, identicar la naturaleza del derecho con-
siste en identicar todas sus propiedades esenciales. Entonces se podría
pensar que no hay distinción entre explicar el concepto de derecho (tal
y como se señala en 1)y explicar la naturaleza del derecho. Esta sería la
conclusión correcta si no fuera porque también forma parte de la explica-
ción de un concepto los pasos o condiciones2, 3, y 4. En otras palabras,
si explicar un concepto se agotara en la condición1, entonces no habría
distinción, creemos, entre explicar la naturaleza del derecho y explicar el
concepto de derecho; pero dado que explicar el concepto de derecho, se-
gún R, requiere2, 3 y4, se sigue que se trata de dos tipos de explicación
que, aunque tienen un punto de conexión, son distintos 5.
De este modo, se puede explicar el concepto de derecho (su posesión
mínima) sin aludir a todas sus propiedades esenciales, pero no se puede
1 R, 1979: 104-105.
2 R, 2007: 47-48.
3 Ibid.: 49.
4 Ibid.: 53.
5 Ibid.: 56.

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