ATS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:12621A
Número de Recurso745/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 813/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó Auto, de fecha 2 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Marcelina contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de abril de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante providencia de 20 de julio de 2004 se requirió la presentación de testimonio de ciertos particulares de los autos, que fueron aportados oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la presente queja se pretende que se tengan por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal anunciados contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia por la que se estimaba el recurso de apelación, interpuesto por los actores, contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que, por aquéllos, se solicitaba que se declarase que determinados contratos celebrados a consecuencia de un préstamo otorgado a los mismos por una de las partes demandadas constituían un sólo negocio jurídico fiduciario y por ser radicalmente nulo, al tener carácter usurario, el referido contrato de préstamo, se declarase que los demandantes únicamente debían devolver el capital recibido, 5.720.000 ptas., sin ningún tipo de interés, imputándose al pago las cuotas mensuales satisfechas, y, asimismo, la nulidad de dichos contratos y que la vivienda objeto de los mismos pertenece a los actores al no haberse producido la transmisión efectiva del dominio de aquélla a favor de los demandados, cancelándose, en consecuencia, las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad en virtud de los contratos cuya nulidad se interesa. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose anunciado, por la parte recurrente, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, procede examinar, en primer lugar, si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 de la nueva LEC 2000, pues si la Sentencia dictada por la Audiencia no es susceptible de ser recurrida en casación, ello determinará la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000. Pues bien, habiéndose seguido el pleito del que trae causa la presente queja por razón de la cuantía litigiosa -puesto que no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado-, la vía de acceso a la casación viene dada por el ordinal 2º del art. 477.2 de la nueva LEC 2000 al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (Autos del Tribunal Constitucional de fecha 26 y 27 de mayo de 2004 recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 ptas. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse, como, también, pretende la parte recurrente, la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto el pleito, por la voluntad expresa de las partes, se siguió como de cuantía indeterminada (fundamento de derecho primero de la demanda en el que se utiliza una fórmula genérica equivalente a la absoluta inconcrección de la cuantía litigiosa, según doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en SSTS 9-10-1998 y 2-2-1999, y, desde la perspectiva de los demandados, fundamentos de derecho cuarto y quinto de sus escritos de contestación a la demanda en los que, expresamente, se fija la cuantía del litigio como indeterminada), existiendo así una deliberada voluntad por aquéllas de tramitar el litigio sin concreción de su cuantía, de manera que esa indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, ya que esta Sala ha venido señalando reiteradamente que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (AATS, entre los más recientes, de 1 y 15 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 423/2004, 323/2004, 566/2004, 553/2004, 616/2004, 704/2004, 742/2004, 638/2004, 461/2004 y 691/2004), resultando irrelevante, a estos efectos, de un lado, que la parte ahora recurrente afirme, de manera extemporánea, que el valor de la vivienda litigiosa supera los veinticinco millones de pesetas, ya que dicha manifestación debió realizarla en el trámite inicial de alegaciones, como momento procesal oportuno, siendo doctrina de esta Sala que no se puede revisar al alza la cuantía litigiosa para recurrir en casación una Sentencia desfavorable (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98), de modo que si no cabe elevar el valor económico del litigio por encima del inicialmente propuesto, tampoco es posible admitir, de manera extemporánea, una cuantificación de aquel valor cuando en la fase inicial de alegaciones no se fijó en cifra concreta o si hubo una expresa indicación sobre su carácter inestimable o indeterminado, cual sucedió en este pleito, y, de otro, que aquélla hubiera invocado, además, otro cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para acordar la preparación es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, lo que no acontece, como se acaba de razonar, en supuesto examinado, determinando la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia. En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida y necesaria a su vez para la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, pretendiendo utilizar, además, la parte ahora recurrente un cauce inadecuado (el del art. 477.2-3º LEC 2000) con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2-2º LEC 2000), siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

  2. - Por último, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). Por ello, ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, y ello, aun cuando la resolución cuyo acceso a los recursos de casación y por infracción procesal se pretende se pretende se dictara en un procedimiento que, en su caso, hubiera tenido la posibilidad de acceder a la casación bajo la vigencia de la LEC de 1881, pues, es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (SSTC de 9-5-94 en recurso de amparo núm. 279/1993, de 23-5-94 en recurso de amparo núm. 1645/1993, de 4-7-94 en recurso de amparo núm. 1004/1993, de 11-7-94 en recurso de amparo núm. 53/1993, de 18-7-94 en recursos de amparo núms. 1359/1993, 1363/1993 y 1708/1993; ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la que alega la recurrente coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95 y 223/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, en nombre y representación de Dª. Marcelina, contra el Auto de fecha 2 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2003, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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