STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:964
Número de Recurso2900/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2900/02 SENTENCIA Nº: 2900/02 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE FEBRERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha uno de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre C.N.T, y entablado por Carmela frente a Blas , FOGASA , AITOR MAGUREGUI Y ZORIONE C.B. y Vicente .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora Dª Carmela , prestó servicios por cuenta y órdenes de los demandados desde el 11.5.01 hasta el 15.9.01 con categoría profesional de Camarera percibiendo un salario bruto mensual en metálico con inclusión de la prorrata de pagas extras de 751,27 euros.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de Hostelería y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Bizkaia para los años 2000-2001, publicado en el B.O.B. de fecha 5 de Septiembre de 2000.

TERCERO

La actora suscribió un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial el 23.5.01 con vigencia hasta el 15.9.01, estipulándose una jornada de 20 horas semanales.

CUARTO

La actora desde el inicio de su prestación de servicios el 11.5.01 realizó una jornada completa de 40 horas semanales de miércoles a las 18,30 horas al lunes descansando a partir dee dicha hora del lunes y el martes.

QUINTO

La actora con domicilio en Vitoria acudía a su centro de trabajo en Bizkaia en medio de transporte público los miércoles a la mañana teniendo el alojamiento y manutención hasta el lunes por la tarde que regrasaba a su domicilio.

SEXTO

Se interpuso demanda en materia de cantidad en concepto de diferencias salariales, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta provincia condenando a la empresa demandada a abonar 565,04 euros, dándose el contenido de dicha resolución por reproducido.

SEPTIMO

Reclama la demandante 380 horas extras correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de Mayo y el 22 de Julio de 2001 a razón de 2.400 ptas/hora extra (14,42 euros), (380 x 14,42 =

5.481,23 euros), así como el plus de nocturnidad correspondiente a 207,5 horas nocturnas a razón de 126 ptas/hora (0,76 euros) (207,5 x 0,76 = 157,13 euros). Ascendiendo el total de lo reclamado a 5.638,36 euros de conformidad con el desglose de la subsanación a la demanda presentada el 13.9.02 cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Carmela contra Blas Y ZORIONE C.B., Blas , Vicente y FOFASA debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar 37,62 euros incrementados un 10% en concepto de interés por mora".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Carmela recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bizkaia, de 1 de octubre de 2002, que ha condenado a la comunidad de bienes demandada (y a sus comuneros) a pagarla 37,62 euros, como plus de nocturnidad por las 49,5 horas nocturnas trabajadas en once sábados del período comprendido entre el 14 de mayo y el 22 de julio de 2001, con el recargo por mora, desestimando el resto de lo pretendido por ella en la demanda que interpuso el 7 de mayo de 2002:

  1. otros 119,51 euros por falta de abono del plus de nocturnidad correspondiente a las 158 horas nocturnas trabajadas los restantes días de la semana (salvo lunes y martes) de ese período (a razón de 3,5 horas los miércoles, jueves y viernes, y 4,5 horas los domingos); b) 5481,23 euros por falta de pago de 380 horas extraordinarias realizadas en igual período, en el que alegaba haber trabajado 78 horas semanales (lunes:

de 10 a 18:30 horas; miércoles, jueves y domingos: de 10 a 18:30 horas y de 20:30 a 1:30 horas; viernes y sábados: de 10 a 18:30 horas y de 20:30 a 2:30 horas)

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que se ha acreditado que la demandante realizó, en el período litigioso, una jornada semanal de 40 horas, siendo el sábado el único día de la semana que trabajaba después de las 22 horas. Jornada que iniciaba los miércoles, a las 18:30 horas, y finalizaba los lunes, a esa hora. Consta acreditado, igualmente: a) que prestaba servicios de camarera en el restaurante regentado por la citada comunidad de bienes; b) que se alojaba en el establecimiento, al que llegaba los miércoles a la mañana desde Vitoria (donde tenía su domicilio), regresando a éste los lunes a la tarde; c)

que la relación se inició el 11 de mayo de 2001 y duró hasta el 15 de septiembre de ese año; d) que el 23 de mayo de 2001 se suscribió contrato eventual, con jornada semanal de 20 horas; e) que en anterior litigio se condenó al empresario al pago de diferencias en el salario correspondiente a igual período, por no abonársele en la cuantía establecida en el convenio colectivo de hostelería de Bizkaia para su categoría, a jornada completa, cuya realización había quedado acreditada.

El recurso de la demandante trata de conseguir: a) con carácter preferente, que se reponga el curso del proceso al momento de citarse al juicio oral, con el fin de que se practique la prueba que se denegó injustificadamente (la audición de una cinta magnetofónica en la que se había grabado una conversación telefónica tenida entre dicha parte y uno de los comuneros), estimando que esa denegación, al no haberse dado credibilidad a la trascripción de la cinta que aportó a los autos, vulneraba su derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución (CE), el art. 90 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y los arts. 283, 299 y 382 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), según denuncia en el motivo inicial de su recurso; b) en su defecto, que se estime íntegramente su demanda, ya que la jornada de trabajo cuya realización alegaba como fundamento de su demanda había quedado acreditada por esa trascripción, a la que el Juzgado debió dar credibilidad (motivo segundo),...

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