STS 1650/1982, 21 de Diciembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:672
Número de Resolución1650/1982
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.650. Sentencia de 21 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El acusador particular.

CAUSA: Falsedad y estafa.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 3 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Quebrantamiento de Forma, artículo 851, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el recurso se denuncia no haberse expresado clara y terminantemente los hechos probados y no es dable estimarlo por aparecer expresados con toda claridad así en sus palabras y vocablos como en el sentido gramatical y en la construcción de frases y oraciones.

En la villa de Madrid, a 21 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusador "John Deere Ibérica, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, el día 3 de octubre de 1981, en causa seguida contra Donato , por delitos de falsedad y estafa; estando representado el acusador mencionado por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y defendido por el Letrado don Ramón Ariño Oporto, siendo también partes el procesado recurrido Donato , representado por la Procuradora doña María Teresa Vega Crespo y defendido por el Letrado don Luis Carlos Pelluz Robles, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que bajo la firma mercantil "Hermanos Casado", el procesado Donato y Felipe , fallecido el 11 de abril de 1979, como concesionarios de "John Deere Ibérica, S. A.", frente a la que estaban obligados a responder del importe de la maquinaria suministrada, cuando no era adquirida en firme por los eventuales clientes, en fecha no precisada del mes de agosto de 1977, vendieron, con conocimiento de la entidad querellante, cuatro cosechadoras modeló 975, de la marca que representaban, por el precio de 2.932.500 pesetas cada una, la primera á don Miguel Ángel , suegro de Felipe ; la segunda a la hija del anterior y esposa de Felipe , doña Camila ; la tercera a doña Estíbaliz , esposa de Donato , y la cuarta a doña Natalia , madre del procesado, familiares todos ellos que, sin reconocer suyas las firmas estampadas en las doce letras de cambio libradas a la renovación de las cuatro primeras, ni tampoco las de los respectivos contratos de venta a plazos, aceptaron, no obstante figurar como compradores, a sabiendas de que las cosechadoras fueron arrendadas por los concesionarios durante la campaña agrícola, a fin de que aquéllos obtuvieran un rendimiento adicional, aparte de las ventajas del aplazamiento en el pago, reservado normalmente a los clientes y no a los comisiónanos; las cuatro cosechadoras se vendieron como usadas, el 15 de marzo de 1978, a don Abelardo , vecino de Zaragoza, que pagó por todas ellas 7.200.000 pesetas, parte al contado y el resto aplazado; todas las operaciones entre el procesado y sus familiares, se documentaron mediante otros tantos contratos de venta a plazos, librándose en principio cuatro letras de cambio de 2.346.000 pesetas cada una, importe del precio aplazado, a la orden de "John Deere Ibérica, S.A.", con vencimientos en 15 de noviembre de 1978, efectos luego renovados y sustituidos por tres cada uno, con doce importes fraccionados de 782.000 pesetas cada uno y vencimiento los días 15 de octubre de 1979, de 1980 y de 1981, remitidos a la central, aunque sin el abono de los intereses devengados hasta la renovación, lo que motivó una serie de contactos entre querellante y querellados, en los que éstos reconocieron en favor de la entidad un descubierto de 6.256.000 pesetas, aviniéndose a enjugarlo hasta donde alcanzara, mediante el otorgamiento de una escritura de cesión de bienes y constitución de hipoteca.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de delito continuado de falsedad, del artículo 303, en relación con los números primero y segundo del artículo 302, todos del Código Penal; asimismo, los hechos declarados probados no son tampoco legalmente constitutivos de delito de estafa del artículo 529, número primero, y 532, número segundo, del Código Penal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Pallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado en esta causa, Donato , de los delitos de falsedad y estafa, de que venía siendo acusado, por el Ministerio Fiscal y por la sociedad querellante, declarando de oficio las costas procesales.

RESULTANDO que el recurso de "John Deere Ibérica, S. A.", se basa, además de en otros, de fondo, inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 19 de octubre último, en el siguiente motivo: Tercero. Por quebrantamiento de forma, articulamos el presente, al amparo de lo prevenido en el párrafo primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto entendemos que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista el Letrado recurrente, don Ramón Ariño Oporto, mantiene el motivo de forma, único admitido de su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de casación por quebrantamiento de forma que se interpone contra la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Zamora, se ampara en el inciso primero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse expresado en la misma, clara y terminantemente, cuáles son los hechos qué se consideran probados, y examinada la referida sentencia con absoluto y total detenimiento, se echa de ver que no es dable estimar el mencionado recurso por aparecer expresados con toda claridad los hechos declarados probados en la mentada resolución, así en sus palabras o vocablos como en el sentido gramatical de los mismos y en la construcción de sus frases y oraciones, sin advertirse tampoco contradicción alguna entre sus términos, como paladinamente se dice en el recurso, en cuanto que la aceptación de figurar como compradores, sin serlo en realidad, en unos contratos de compraventa de maquinaria agrícola, no quita a tales contratos de existencia formal y real, aunque se encuentren viciados, y tal vicio, de existir, afectaría al fondo, pero nunca a la forma del ritualismo procesal exigido por el articulo 142 de la Ley de Procedimientos Penales.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusador "John Deere Ibérica, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, el día 3 de octubre de 1981, en causa seguida contra Donato , por delitos de falsedad y estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta. - Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 21 de diciembre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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