ATS 669/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4313A
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución669/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 37/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1385/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, en la que se absolvió a Pablo y a Teodulfo de los delitos de falsedad y estafa en grado de tentativa por los que venían acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Erika Ena Pérez, en nombre y representación de REDENTAL RRR 2009 S.L., alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes recurridas, Pablo y Teodulfo , representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos de falsedad y estafa por los que formularon acusación.

    Se sostiene, en esencia, que no existía proyecto y, por tanto, tampoco existía visado del proyecto ni la posibilidad de que la obra se realizara conforme al mismo; que lo solicitado en el Ayuntamiento de Zaragoza, a instancias de Pablo , era una licencia de obra menor, licencia que no se correspondía con la reforma que se había realizado; que la única pretensión de los acusados pasaba por el cobro de un proyecto no realizado, por importe de 6.292 euros, y el cobro de una licencia de obra mayor no solicitada, por importe de 2.844 euros, frente a los 150 euros de la solicitud de una licencia de obra menor; y que para obtener el cobro de las cantidades se confeccionó un segundo contrato falsificado.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que, en el mes de marzo de 2013, los acusados, como administradores solidarios de la entidad ADIREFOR Zaragoza S.L., fueron requeridos por Bernabe , en su condición de representante legal de la sociedad REDENTAL RRR 2009 S.L., para realizar una reforma de la clínica dental propiedad de esta sociedad. Con el fin de que REDENTAL RRR 2009, S.L. pudiera obtener un crédito para poder hacer frente a la realización de las obras, la entidad La Caixa exigía la presentación de un presupuesto que ADIREFOR Zaragoza S.L. les proporcionó por importe de 37.059,68. La propiedad solicitó una rebaja del mismo y ADIREFOR Zaragoza S.L. accedió, presentando otro presupuesto por un precio final de 34.039,68 euros; este último presupuesto fue aceptado por la otra parte y, tras la subsanación de un error material en la fecha del mismo, se transformó en el contrato de fecha 12 de agosto de 2013, en el que se pactaba como forma de pago del precio el abono del 80% a la firma del contrato y el 20% restante al terminar los trabajos.

    Dicho contrato se firmó en el domicilio de Bernabe , con la particularidad de que del mismo existían al menos dos ejemplares y en uno de ellos, el aportado por la defensa en el acto del juicio y propuesto como prueba documental, aparecían dos firmas por la propiedad y dos firmas por la constructora, mientras que en el otro aparecía tan solo una firma de la propiedad y una firma de la constructora; dándose además la circunstancia de que estuvo también presente la madre de Bernabe , la odontóloga Sra. Rafaela .

    En fecha 16 de agosto de 2013, Bernabe , que había partido para Estados Unidos, se puso en contacto telefónico con su madre para comunicarle que había hablado con el acusado Pablo y que éste se pasaría por el domicilio para que le firmara una documentación, así como que se había producido un error en el número de cuenta cuyos dos últimos dígitos había que rectificar; lo que así sucedió, procediendo la Sra. Rafaela a estampar su firma en un soporte papel, y apareciendo a su vez su firma en otro documento de la misma fecha idéntico al que se firmó en el domicilio de la propiedad, a excepción de que en el apartado "observaciones" se incluía que "todas las licencias y autorizaciones y cualquiera otra correrán a cargo del propietario", así como que ya no aparecía en el mismo la partida "proyecto".

    En esa misma fecha, 16 de agosto de 2013, la Sra. Rafaela inició los oportunos trámites ante el Ayuntamiento.

    Como quiera que la obra se ejecutó, a falta de meros retoques cuya realización ya no fue posible por impedirle la propiedad la entrada a los operarios encargados de tales arreglos, y ante la negativa de la propiedad de abonar los honorarios cuando le fueron reclamados, la entidad ADIREFOR Zaragoza S.L entabló dos acciones judiciales contra REDENTAL RRR 2009 S.L. en reclamación de cantidad: primero, por procedimiento monitorio en reclamación de 8.237,60 euros, en que REDENTAL RRR 2009 S.L. no compareció; que fue seguido del procedimiento ordinario. En ambos procedimientos y en apoyo de sus pretensiones, de los dos contratos aludidos de fecha 12 de agosto de 2013, ADIREFOR ZARAGOZA S.L. presentó el ejemplar en el que solo aparecía en representación de la propiedad la firma de la Sra. Rafaela , lo que dio lugar a que en el procedimiento ordinario REDENTAL RRR 2009 S.L. planteara una cuestión prejudicial penal y la presentación de una querella contra los socios de ADIREFOR Zaragoza S.L. por presuntos delitos de falsedad y estafa procesal en grado de tentativa.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, prueba documental y fundamentalmente las declaraciones de las partes. Argumenta la Audiencia que la cuestión nuclear es determinar si en fecha 16 de agosto de 2013 el acusado Pablo , quien efectivamente se personó en el domicilio de la Sra. Rafaela , solicitó de la misma que estampara su firma en un documento en blanco, con la excusa de que había que corregir un error en los últimos dígitos de la cuenta corriente donde debía ingresarse el precio pactado, y después se completó el documento con otras cláusulas, o si por el contrario se trataba de una corrección del contrato anterior consentida y admitida por ambas partes, pues en uno de los ejemplares del contrato inicial aparecía la firma de la Sra. Rafaela , lo que demostraba que era parte de la propiedad y tenía facultades para ostentar la representación de la misma. Y concluye el Tribunal que nos hallamos ante declaraciones contrarias de las partes sin ningún elemento probatorio directo corroborador de la tesis de la querellante; por el contrario, el único hecho acreditado, a través del propio reconocimiento de la Sra. Rafaela , es que ésta inició las gestiones ante el Ayuntamiento de Zaragoza en fecha 16 de agosto de 2013, es decir, inmediatamente después de la firma del segundo contrato y el mismo día en que recibió la visita de Pablo , lo que parece dar a entender que era conocedora de que la gestión burocrática correría a cargo de la propiedad conforme a la nueva cláusula; y que, además, el hecho de que apareciera la firma de la Sra. Rafaela en el ejemplar del contrato inicial de 12 de agosto de 2013 que aportó la defensa, no permite descartar que participara en la gestión del negocio, no pudiendo hablarse de engaño.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La madre del representante legal de la sociedad querellante, Sra. Rafaela , odontóloga de profesión, estuvo presente en la firma del contrato de 12 de agosto de 2013, apareciendo su firma en uno de los ejemplares, y no constando que fuera inducida a engaño cuando firmó el contrato de 16 de agosto de 2013 que modificó el contrato inicial.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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