SAP Jaén 299/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:1573
Número de Recurso387/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución299/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 299

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal

seguidos en primera instancia con el núm. 153/07, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Cazorla, rollo de apelación

de esta Audiencia núm. 387/07, a instancia de D. Alfredo, representado en la instancia por la Procuradora

Sra. Sola Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Ríos Gómez contra D. Juan Antonio y Dª Blanca, representados en la instancia por el Procurador Sr. Sánchez Martínez y ante este Tribunal por la Procuradora Sra.

Romero Iglesias y defendidos por la Letrada Sra. Morcillo Agea.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.

dos de Cazorla con fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Sola Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Alfredo, contra D. Juan Antonio Y DOÑA Blanca, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

a)Se declara el derecho de servidumbre de paso del predio del actor a través de la finca de los demandados por el carril existente y se declara la procedencia de inscribirla en el Registro de la propiedad, una vez firme la sentencia.b) Se condena a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, declara la procedencia de inscribir la citada servidumbre en el Registro de la Propiedad de Cazorla.

  1. Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Juan Antonio y Dª Blanca, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 541 Cc y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Alfredo; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la acción confesoria de servidumbre de paso por destino del padre de familia, ejercitada por el actor a favor de la finca de su propiedad, la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cazorla, como predio dominante y que grava como predio sirviente el de los demandados, que linda con aquel en su parte sur, se alza la representación de dichos demandados y pese a que alega de forma imprecisa y con nominación errónea infracción del art. 459 LEC , sin que posteriormente denuncie la infracción de norma o garantía procesal alguna cometida en la instancia que pudiera causarle indefensión, viene en esencia a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 541 Cc y la jurisprudencia que lo interpreta, por no concurrir los presupuestos por la misma exigidos para la constitución por dicha vía de la servidumbre de paso cuya declaración se pretendía; argumenta al respecto, que de la prueba practicada no se puede estimar acreditado que la finca del actor proviniese del mismo propietario que la suya, el Sr. Darío, siendo así que se otorga más valor a la testifical practicada que a la propia escritura de compraventa aportada por el actor, de la que se deriva que adquirió de otra persona distinta, Sr. Clemente, no constando inscrita en el Registro de la Propiedad la titularidad común de ambas fincas, lo que en todo caso ha de redundar en la protección del tercero adquirente de buena fe, que lo hizo a tenor de lo que en aquel consta, alegando finalmente que en todo caso tampoco ha quedado acreditado que fuese el supuesto dueño común de dichas fincas el que creara el camino discutido, sino que de la documental y testifical practicada, se deriva la existencia del mismo con anterioridad.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada podemos adelantar ya desde el inicio el necesario rechazo de la apelación interpuesta por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues con carácter general y en lo que se refiere a la revisión de la prueba en la segunda instancia, es reiterada doctrina jurisprudencial la que establece que si bien es cierto que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en la actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues...

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