ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:5692A
Número de Recurso75/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente de tutela nº 1864/2004 del Juzgado de Primera Instancia número

Treinta de Madrid, de control de tutela del declarado incapaz don Felicisimo por Sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, se tuvo conocimiento por el Juzgado según se desprende del contenido de la rendición de cuentas anual presentada por la tutora en diciembre de dos mil ocho, que ésta junto con el tutelado residen con carácter permanente en la ciudad de Alicante desde julio de dos mil siete

SEGUNDO

Mediante Providencia de veintiséis de noviembre de dos mil nueve se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informase sobre la competencia territorial del Juzgado de Madrid. El Ministerio Fiscal consideró competente los Juzgados de Alicante. El Juzgado de Madrid por auto de once de enero de dos mil diez declaró la falta de competencia territorial de Madrid remitiendo las actuaciones al Juzgado decano de Alicante.

TERCERO

Repartido el asunto, correspondió al Juzgado número Nueve de Alicante que mediante auto de once de febrero de dos mil diez no aceptó su competencia y acordó el planteamiento de la cuestión negativa de competencia territorial y la remisión a esta Sala.

CUARTO

Recibidos los autos por esta Sala se acordó formar el oportuno rollo con el número 75/2010, designar Magistrado Ponente y dar traslado al Ministerio Fiscal que, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de considerar competente para el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la presente cuestión debe decidirse

declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, por las mismas razones recogidas en nuestro Auto de 13 de junio de 2.008.

El lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, por lo dispuesto en los artículos 52, ordinal 5º, y 63, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición derogatoria única 1-1ª de la misma, preceptos que excluirían la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la " perpetuatio iurisdictionis " consagrado en el artículo 411 de aquella Ley .

Tal criterio competencia resulta conforme con el principio de protección del incapaz, ya que el ejercicio de la tutela ha de ser más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado. Lo que, además, posibilita el acceso efectivo del incapaz a la Justicia, de conformidad con el artículo 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

SEGUNDO

Este criterio ha sido mantenido por esta Sala Primera en el auto de fecha 4 de junio de

2.007, Recurso nº 64/2007, y en el de 13 de junio de 2.008, recurso 84/2008, en los que precisó que "es cierto que diversas resoluciones de esta Sala (auto de 25/05/2006, que cita los autos de 27/02 y 19/12 /2002y 12/05/2003) han señalado que el cambio de residencia de la persona incapaz no determina que el Juzgado que dictó la Sentencia de incapacitación deje de tener competencia territorial para seguir conociendo de las acciones que la mencionada incapacitación produzca, por lo que resulta aplicable el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto garantiza la perpetuación de la jurisdicción, en su versión de competencia. pero no es menos cierto que, en sede de gestión de tutela y en aplicación de la regla de jurisdicción voluntaria 19 del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se ha tenido en cuenta la prevalencia del fuero de la localidad en que reside la incapaz y donde radican la mayoría y más importantes bienes de su propiedad que administra la tutora designada (auto de 13/09/2005 )."

Por consiguiente, en el caso, dadas las circunstancias concurrentes y que el incapaz tutelado reside en Alicante, resulta aplicable el fuero territorial antes expresado, viniendo en todo caso justificado el cambio por el principio de protección del incapaz, por razones de inmediación.

LA SALA ACUERDA

Se atribuye la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos al referido Juzgado para que sean emplazadas las partes, dentro de los diez días siguientes, ante el expresado órgano judicial.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número Treinta de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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