STS 322/2002, 26 de Marzo de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:2232
Número de Recurso4542/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución322/2002
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar, en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 178/1996, que fueron promovidos por don Matías ; recurso que fue interpuesto por don Marcelino y doña Soledad , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Marcelino y doña Soledad , mediante escrito, de fecha 11 de octubre de 2000, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión, respecto de la sentencia firme dictada en rebeldía de las partes, en fecha 22 de junio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 178/1996, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que estime el recurso, rescindiendo totalmente la sentencia impugnada dejándola sin efecto en todas sus partes, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al tribunal de que procedan, para que las partes puedan usar de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente y con imposición de las costas a quien se oponga al presente recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1806 y 1807.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "(...)de la prueba practicada por declaración testifical, se deduce que efectivamente, el chalet del cual deriva la deuda que fue objeto de reclamación, no estaba construido, existiendo sólo un solar o parcela de terrenos con algunos pilares, muros exteriores y cubierta semiacabada, por lo que no era posible llevar a cabo allí el emplazamiento de los ahora demandantes de revisión, conociendo que efectivamente tenían un domicilio en Holanda, y no manifestándolo en el proceso principal su actor Matías , por lo que parece que hubo una indefensión de los ahora demandantes en revisión, prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, y que puede tener encaje en el concepto de maquinación fraudulenta del artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede estimar la demanda de revisión planteada".

TERCERO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 22 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita la revisión de la sentencia dictada, en fecha de 22 de junio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar, que acogió la demanda deducida por don Matías contra don Marcelino y doña Soledad , en el juicio declarativo de menor cuantía número 178/96 seguido ante dicho órgano judicial, por reclamación de la cantidad de 4.766.472 pesetas, que tenía su origen en las obras ejecutadas por el actor en la vivienda de la propiedad de los demandados.

Don Marcelino y doña Soledad basan la reclamación de revisión en la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, concretamente, en la existencia de una maquinación fraudulenta que provocó su imposibilidad de conocimiento de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de examinarse si por los demandantes se ha dado cumplimiento al plazo de caducidad de tres meses para interponer el recurso de revisión, establecido en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al cual tiene declarado esta Sala (aparte de otras, en SSTS de 13 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1995, 17 de julio de 1996 y 15 de febrero de 2001) que es necesario, para la viabilidad del recurso, que el "dies a quo" del plazo referido se pruebe con precisión, cuyo incumplimiento deben soportar los recurrentes.

En el supuesto que nos ocupa, la representación forense de don Marcelino y doña Soledad , mediante escrito con entrada en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar el 19 de mayo de 2000, interesó que se la tuviera por comparecida y parte, en la representación que ostentaba, en el juicio antes referido, lo que obtuvo respuesta positiva por proveído de 20 de mayo de 2000, notificado el 25 del mismo mes y año, y, posteriormente, mediante otro escrito, con entrada en el Juzgado el 23 de junio de 2000, solicitó la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas hasta ese día, con inclusión de la sentencia de 22 de junio de 1997, y, en su HECHO SEGUNDO d), decía que "la presente nulidad de actuaciones no se deriva de un simple incumplimiento de las normas procesales sino de una verdadera situación de indefensión que ha sido causada a los demandados con quebrantamiento del principio de defensa, habiendo indicado expresamente un domicilio del que sabía era totalmente incorrecto para efectuar cualquier notificación y emplazamiento", y, mediante otrosí, se señalaba el 1 de septiembre de 2000 como fecha de terminación del plazo procesal de caducidad previsto para la interposición del recurso de revisión, lo que supone que, al menos el 23 de junio de 2000, los recurrentes conocían el fraude.

Por la observación de los datos indicados, es evidente que la presentación de la demanda de revisión el 11 de octubre de 2000 en el Registro General del Tribunal Supremo, se llevó a cabo fuera del plazo legalmente establecido, el cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es un plazo de naturaleza procesal, sino civil y de caducidad (entre otras, SSTS de 15 de septiembre de 1992, 13 de julio de 1994 y 7 de enero de 1994), y, por consiguiente, no es susceptible de interrupción (aparte de otras, SSTS de 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre de 1993 y 15 de junio de 1994) y cabe su apreciación de oficio por el Tribunal.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión lleva consigo la condena en costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Marcelino y doña Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenys de Mar en fecha de 22 de junio de 1997 en los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 178/96. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia al referido Juzgado con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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