STS 850/1993, 14 de Septiembre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2607/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución850/1993
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de REVISION contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de los de Valencia (Rº Nº 417/92), el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, que ante NOS penden en virtud del citado recurso extraordinario de REVISION, formalizado por ACTEON SHIPPING & CO. LTD, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, contra la entidad mercantil VALENCIANA DE IMPORTADORES, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Eladio Sin Cebria, en nombre y representación de la entidad mercantil VALENCIANA DE IMPORTADORES, S.A., formulo demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Valencia, contra Akteon Shipping Company Ltd. y contra SIVOMAR, S.A., dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha siete de noviembre de 1991, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sin Cebria en nombre de la mercantil "VALENCIANA DE IMPORTADORES, S.A." contra las entidades Akteon Shipping Compañy Ltd. y Simovar, S.A. debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas al pago de la cantidad reclamada de 52.989.386 pts.- más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor, en representación de ACTEON SHIPPING $ CO. LTD., formuló recurso extraordinario de REVISION, alegando como fundamento de dicha revisión la existencia de maquinación fraudulenta al haberse solicitado por VALENCIANA DE IMPORTADORES, S.A. se hiciese el emplazamiento de ACTEON SHIPPING en la persona del Procurador don Juan Hernández Cortés, que había actuado en anterior procedimiento de embargo preventivo de buque en representación del Capitán del buque del que era armador la sociedad ahora recurrente ACTEON SHIPPING & Co. LTD., siendo así que tal Procurador carecía de poderes para practicar con él la diligencia de citación y emplazamiento; posteriormente se realizó el emplazamiento por edictos no obstante conocerse por la demandante el domicilio de la demandada ACTION SHIPPING & CO. LTD.

TERCERO

Tramitado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió dictamen del tenor literal siguiente: "A la vista de lo actuado considera no debe ser admitido el recurso de revisión pretendido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre de 1993 a las diez treinta horas de su mañana.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por ACTEON SHIPPING & CO.LTD. se ha promovido demanda de revisión contra la sentencia firme de fecha siete de noviembre de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Valencia en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 417/90 a instancia de VALENCIANA DE IMPORTADORES, S.A. contra la ahora demandante en revisión y contra SIVOMAR, S.A.. alegándose como fundamento de la revisión que se pide la existencia de maquinación fraudulenta al haberse solicitado por VALENCIANA DE IMPORTADORES, S.A. se hiciese el emplazamiento de ACTEON SHIPPING en la persona del Procurador don Juan Hernández Cortés, que había actuado en anterior procedimiento de embargo preventivo de buque en representación del Capitán del buque del que era armador la sociedad ahora recurrente, siendo así que tal Procurador carecía de poderes para practicar con él la diligencia de citación y emplazamiento; posteriormente se realizó el emplazamiento por edictos no obstante conocerse por la demandante el domicilio de la demandada ACTION SHIPPING $ CO. LTD.

Por su naturaleza extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que han ganado firmeza, la revisión requiere que la interpretación de los supuestos que la integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada (sentencias de 3 de octubre de 1991, 21 de enero, 16 de marzo y 26 de marzo de 1992, entre otras). El art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un plazo de tres meses para la interposición del recurso, plazo que, en el presente caso, debe contarse desde que se descubrió el fraude generador de la maquinación fraudulenta que se alega, y que una reiterada doctrina de esta Sala viene calificando como plazo de caducidad, procediendo su computo, dado que no se trata de un plazo procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.1 del Código Civil, sin que tal plazo sea susceptible de interrupción; ello requiere (sentencias de 19 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1992) la fijación por el recurrente, de manera inexcusable, del elemento temporal "dies a quo" para iniciar el cómputo del referido plazo de tres meses; en el presente caso, habiendo tenido entrada la demanda de revisión en el Registro General de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo, el día 8 de julio de 1992, de dicha demanda no se hace constar cual es el día en que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento en que se dictó la sentencia que se pretende revisar o de los hechos constitutivos de la maquinación aducida, y, no obstante la alegación de caducidad formulada por la recurrida, no se ha intentado prueba alguna tendente a fijar ese requisito temporal, lo que sería suficiente para la desestimación de la demanda de revisión. Además, de las pruebas aportadas se llega a la conclusión de que la presente demanda ha sido presentada extemporáneamente, transcurrido el plazo de tres meses que establece el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento; así, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valencia el día 7 de abril de 1992, se personó en los autos de menor cuantía nº 417/90 el Procurador don Rafael Alario Mont en virtud de poder otorgado a su favor en Nicosia el día 6 de marzo de 1992, siendo la fecha de su "apostilla" la de 11 del mismo mes y año, solicitando en su escrito de personación se le diese vista de lo actuado "para instar lo procedente en derecho", lo que fue acordado por el Juzgado en providencia de 7 de abril de 1992; por el citado Procurador se presentó escrito que tuvo entrada en el Juzgado el siguiente día 15 solicitando nulidad de actuaciones, si bien dicho escrito lleva fecha de dos de abril de 1992, anterior, por tanto, incluso a la fecha de personación en los autos del Procurador señor Alario Mont en nombre y representación de ACTEON SHIPPING & CO. LTD., todo lo cual pone de manifiesto que la sociedad ahora recurrente tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de la causa de revisión que se invoca en un momento anterior a los tres meses precedentes a la fecha de presentación de esta demanda, por lo que procede su desestimación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Segundo

A tenor del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por ACTEON SHIPPING & CO. LTD. contra la sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valencia en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 417/90 a instancia de VALENCIANA DE IMPORTADORES, S.A. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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