ATS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.» presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 220/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 16/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lorca.

  2. - Mediante Providencia de 30 de enero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la mercantil «COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.» presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero de 2007 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, el Procurador D. Antonio Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de D. Evaristo presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de febrero de 2007 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, habiendo cumplimentado dicho trámite ambas partes, solicitando, respectivamente, solicitando la admisión e inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre acción de retracto ejercitada por arrendatario de finca rústica sobre finca adquirida en subasta judicial, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004

    , respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - Habiéndose interpuesto exclusivamente recurso extraordinario de casación procede examinar, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000

    El recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, posteriormente formalizaría su escrito de interposición en parecidos, sino idénticos términos a los previamente anunciados. Citaba, desarrollado a lo largo de tres motivos las siguientes infracciones legales que consideraba cometidas por la resolución recurrida.

    En el primero de los motivos, introduce, novedosamente al tratarse de una materia apreciable de oficio, la cuestión que como veremos a continuación tornará en el único aspecto litigioso que pudiera ser susceptible de apreciación admisoria extraordinaria, al amparo de la denunciada vulneración del artículo 88, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . Sostiene la recurrente la caducidad de la acción de retracto emprendida por la actora ahora recurrida por haber transcurrido sobradamente el plazo de 60 días que al respecto estatuye el señalado precepto. Al socaire de lo esgrimido cita en su intento de acreditar el preceptivo interes casacional exigido en esta sede, varias resoluciones de esta Sala y de diferentes Audiencias Provinciales que, siempre a juicio del ahora impugnante, estatuyen que la determinación del dies a quo del plazo de caducidad anteriormente apuntado tiene lugar desde la fecha en que se consumó la compraventa, con la particularidad que, derivada ésta del procedimiento de ejecución prescrito por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tal momento se sitúa en la entrega de testimonio del auto de adjudicación y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, iter temporal muy anterior a la fecha del escrito rector del que deriva la presente causa En su segundo motivo, cita los arts. 266.3 y 269.2 de la LEC 2000, en relación con el artículo 1518 del Código Civil . Su tercer motivo, toma razón en la vulneración del artículo 1227 del CC en relación con el 609 del mismo Cuerpo Legal y el art. 326 de la LEC 2000 .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional resultara la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, siempre que se acreditara en dicha vía la concurrencia del meritado interés casacional.

  3. - Así las cosas y visto el planteamiento del recurso, hemos de afirmar que los motivos segundo y tercero, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.1º, inciso segundo y 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiendole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Hecha esta precisión inadmisoria, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 19 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos 1998/2004 y 1886/2005, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  5. - Igualmente, si bien que en relación, exclusivamente, al motivo primero sobre la esgrimida existencia de interés casacional por oposición a la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala y de la Jurisprudencia menor, en relación con la indebida aplicación del artículo 88, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, en la que sostiene la recurrente la caducidad de la acción de retracto emprendida por la actora ahora recurrida por haber transcurrido sobradamente el plazo de 60 días que al respecto estatuye el señalado precepto, concurre en la causa inadmisoria prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque si bien se mencionan una serie de Sentencias con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, las mismas establecen una doctrina de carácter meramente genérico, especialmente relativas a la determinación del dies a quo en los supuestos de ejercicio de retracto por arrendatario sobre finca adquirida tras procedimiento judicial hipotecario, cuestión que, es afrontada desde un punto de vista contradictorio con la doctrina de la Sala.

    A tal respecto cita la impugnante en vía casacional, en su intento de acreditar el preceptivo interes casacional exigido en esta sede, varias resoluciones de esta Sala y de diferentes Audiencias Provinciales que, siempre a juicio del ahora impugnante, estatuyen que la determinación del dies a quo del plazo de caducidad anteriormente apuntado tiene lugar desde la fecha en que se consumó la compraventa, con la particularidad que, derivada ésta del procedimiento de ejecución prescrito por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tal momento se sitúa en la entrega de testimonio del auto de adjudicación y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, iter temporal muy anterior a la fecha del escrito rector del que deriva la presente causa.

    Pero, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo cuando, en contra de los sustentado por la recurrente afirma «...El hecho de que la finca 26.529 haya sido objeto de ejecución judicial, en sí mismo no constituye un obstáculo para que se genere el derecho de retracto abstractamente considerado, sin que la adquirente por dicha vía tenga la condición de tercero, debiendo decir al respecto que el auto que aprueba el remate es de fecha 15 de marzo de 1999 ...esto es, posterior al nacimiento del arrendamiento y hallándose vigente éste, por lo que la acción ejercitada estaría dentro del plazo desde el punto y hora en que el artículo 88 de la LAR de 1980 aboga por el criterio subjetivo del conocimiento...»lo que, no contradice, en modo alguno la doctrina de esta Sala al respecto sin perjuicio de la afirmación del dicente de que siendo claros los plazos para interponer la demanda de retracto (60 días) y la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar el cómputo (desde la inscripción en el Registro de la Propiedad), ha de estarse al sentido literal de dichas normas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, que atenta tanto a su letra como a su espíritu.

    Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la caducidad de la acción es cuestión apreciable de oficio por los órganos judiciales (SSTS 10 de septiembre de 1996, 11 de mayo de 2001 y 26 de marzo de 2002, entre otras), procede el análisis del motivo planteado.

    Buena prueba de la inexistencia de contradicción entre lo resuelto por el órgano de segunda instancia es el sentido plenamente extrapolable al supuesto ahora examinado, de la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2007, dictada en resolución del recurso 3538/2000, cuyo tenor literal reza como sigue« La Audiencia Provincial ha estimado que no habiéndose notificado al arrendatario el Auto de aprobación del remate, ni efectuada por el arrendador la notificación fehaciente a que se refiere el art. 87 de la LAR de 1980, debe aplicarse lo establecido en el art. 88 de la misma, y de ahí que el plazo para el ejercicio del retracto deba contarse desde que por cualquier medio el arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión, lo que es acorde con el sentido social de este derecho, favoreciendo su ejercicio en cuanto libera al arrendatario de probar un hecho negativo (que de por sí no tiene demostración), como es acreditar el momento en que conoce las circunstancias de la transmisión, y traslada a la otra parte la carga de acreditar que el arrendatario lo conoció en un momento anterior a partir del cual pueda contarse el plazo de caducidad. Señala la Audiencia que no cabe imponer al arrendatario la carga de ir constantemente o estar pendiente del Registro, cuando estaba comunicada en los autos la existencia del arriendo, lo que exigía dar cumplimiento a la notificación fehaciente exigida en el art. 87 de la LAR, cuya omisión, que no es imputable al deudor, no puede perjudicarle.

    Tales razonamientos son conformes con la doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 6 de febrero de 1992, 27 de julio de 1998, y 13 de noviembre de 2006, entre otras), que declara que para retraer es preciso tener conocimiento cabal y lo más posible de la transmisión operada y en sus elementos esenciales, accesorios y condiciones que puedan resultar influyentes, y la sentencia de 21 de marzo de 1996 señala que "ha de partirse de que el plazo para el ejercicio de retracto, en defecto de notificación, es de 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, al arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión (art. 88 )", sin que se notificara al arrendatario el Auto de aprobación del remate, siendo doctrina de esta Sala, expresada en Sentencia de 7 de diciembre de 1998 (rec. núm. 2116/1994 ), que el dies a quo a partir del que puede comenzar a contarse el plazo de caducidad es el de consumación de la compraventa; si la transmisión se hace por escritura pública, la perfección y consumación coinciden en el acto de la escritura pública por la traditio ficta que ésta comporta; y si se hace por Auto de adjudicación en subasta judicial, ésta es la perfección pero la consumación se produce por la entrega a la parte del testimonio del Auto, lo que no se hizo con el arrendatario. Como se señala en la Sentencia de 13 de diciembre de 2006 (rec. núm. 515/2000), la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a las condiciones o requisitos de la notificación de la venta al arrendatario a efectos de ejercicio del derecho de retracto en arrendamientos rústicos, en los casos en que como el debatido no hubo una notificación expresa y directa, ha precisado que el plazo para el ejercicio del retracto es de 60 días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, el arrendatario haya tenido conocimiento de la transmisión (art. 88 )».

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil «COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.» contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 220/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 16/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Lorca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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