STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1678
Número de Recurso6103/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6103/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sanchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Quercus Residencias, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 712/99, en el que se impugnaba el acuerdo plenario adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Carbonero El Mayor (Segovia) en fecha 16 de julio de 1999, por el que se adjudicó definitivamente el concurso público para la finalización de las obras de la Residencia de Personas mayores de Carbonero el Mayor y la subsiguiente explotación del servicio. Han sido partes recurridas el Grupo Sergesa, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros y el Ayuntamiento de Carbonero El Mayor representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 712/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Quercus Residencias, S.L. contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia que se confirma por ser conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Quercus Residencias, S.L. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2001 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Grupo Sergesa, S.A. formalizó, con fecha 18 de marzo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

La representación procesal del Ayuntamiento de Carbonero El Mayor (Segovia) formalizó, con fecha 18 de marzo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Quercus residencias SL interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2001 en cuya virtud desestima el recurso interpuesto por aquella contra Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Carbonero El mayor (Segovia) de fecha 16 de julio de 1999 que adjudicó definitivamente el concurso público para la finalización de las obras de la Residencia de Personas Mayores de la citada localidad y la subsiguiente explotación del servicio.

Expone la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo los elementos fácticos significativos obrantes en el expediente administrativo (convocatoria del concurso, información pública, presentación de cinco propuestas, designación de la Mesa de Contratación y actuación de la misma mediante la apertura de proposiciones, posterior emisión de Informe de Valoración de las proposiciones con fecha 19 de mayo de 1999, en el que obtuvo mayor puntuación la empresa SERGESA, celebración de pleno municipal que acuerda convocar a la Mesa de Contratación para estudiar de nuevo las ofertas, requerimiento de estudio económico financiero efectuado a las concursantes con advertencia que de no presentarse no se valorarán las ofertas, ausencia de contestación del requerimiento por la recurrente, auditoria por una empresa especializada de los estudios económicos antedichos, ratificación por los Técnicos de la Mesa de Contratación del informe presentado el 19 de mayo de 1999 en el que expresan sus dudas acerca de la viabilidad económica del proyecto presentado por Quercus SL, y finalmente la adjudicación a Sergesa por ser la más ventajosa tras la proposición de la Mesa de Contratación).

Dedica el tercero a rechazar la nulidad del acuerdo devolviendo el expediente a la Mesa de Contratación y subsiguiente requerimiento de información complementaria así como la esgrimida desviación de poder. Razona que la petición se desenvolvió dentro de lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas al pretender la concreción de ciertos aspectos dentro de las ofertas presentadas.

En el cuarto rebate la pretensión de dejar sin efecto el informe económico financiero emitido por una mercantil al no constituir acto administrativo sino informe a valorar por el pleno municipal.

Despliega el quinto una amplia batería de argumentos para objetar que la recurrente constituyera la proposición más ventajosa. Principia destacando que ni siquiera articuló prueba pericial procesal para luego analizar los distintos informes obrantes en el expediente en que destaca la afirmación de que la oferta de la recurrente no era viable desde el punto de vista económico financiero de las condiciones básicas de la explotación. Insiste en que los Técnicos de la Mesa de Contratación expresan, a la vista del estudio emitido por una mercantil, sus serias dudas acerca de la viabilidad económica del proyecto presentado por la recurrente y se ratifican en su anterior informe de 19 de mayo de 1999 señalando como oferta más ventajosa la presentada por Sergesa. Tras todo ello afirma la sentencia que "Visto lo anterior ninguna relevancia tiene la discusión sobre si debieron o no valorar las mejoras ofertadas al no venir incluidas en el sobre C, ni sus propuestas sobre la ubicación de la Unidad de Enfermería".

Finalmente en el sexto valora el cumplimiento de los principios que rigen la contratación en relación con la apreciación global de los distintos informes para proceder a la adjudicación.

SEGUNDO

La recurrente deduce en su escrito de formulación del recurso seis motivos mas solo examinaremos el primero. Ello es debido a que mediante auto dictado por la Sección primera de este Tribunal el 19 de noviembre de 2003 se inadmitió el recurso en lo que concierne a los enumerados bajo los números segundo a sexto al no haber justificando la relevancia del derecho estatal conforme a los artículos 86.4 y 89.2 LJCA.

TERCERO

Debemos, pues, centrarnos en el examen del articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 c) LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cometiendo incongruencia omisiva. Insiste en que la sentencia debía haber examinado lo primero cuál debió ser la oferta más ventajosa para resolver luego si la de la recurrente debía ser desechada por su supuesta inviabilidad económica. A su amparo tras prolijos razonamientos apoyados en doctrina jurisprudencial y constitucional sostiene que la sentencia no se pronunció acerca de si la oferta del adjudicatario fue la más ventajosa o no lo cual reputa incongruente en un proceso en que se revisa un procedimiento de contratación. Rechaza el alegato de la Sala acerca de que "Visto lo anterior ninguna relevancia tiene la discusión sobre si debieron o no valorar las mejoras ofertadas al no venir incluidas en el sobre C, ni sus propuestas sobre la ubicación de la Unidad de Enfermería".

Muestra su oposición la empresa adjudicataria, en posición de recurrida en esta instancia. Para ello acude a la demanda deducida en instancia por la allí accionante. Manifiesta que la recurrente pretendía ser declarada adjudicataria por tener la mayor puntuación sin que hubiera petición alguna acerca de la oferta más ventajosa. Por lo tanto, en virtud de la congruencia procesal, mantiene que la sentencia se pronunció adecuadamente así como que la recurrente no cumplimentó, al contrario que el resto de concursantes, el requerimiento efectuado por la Mesa de Contratación.

Por su parte la defensa de la administración recurrida defiende la inviabilidad del recurso por cuanto ha decidido sobre todos los puntos objeto de debate. Sostiene que el concepto "oferta más ventajosa" constituye cuestión nueva que aparece en el fundamento quinto de la sentencia pero que nunca fue planteada ni en vía administrativa ni jurisdiccional en que el debate se centró en la "mayor puntuación" pretendida por la recurrente. Reclama que el principio de congruencia ha de atender a la relación entre lo alegado por las partes y el fallo (sentencia de 26 de enero de 1994) sin que quepa cuando se alega en base a fundamentos no determinantes del fallo.

CUARTO

Examinemos, pues, el invocado como primero residenciado en el art. 88.1.c) LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. No ampara el motivo en conculcación de norma legal alguna sino exclusivamente en la norma constitucional plasmada en el art. 24 CE y una amplia jurisprudencia de la Sala acerca del desajuste entre las pretensiones de las partes y el fallo judicial que no resuelven todas las cuestiones planteadas, es decir la incongruencia omisiva.

Se hace, por ello, necesario recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero).

Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002 , 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996 ,17 de julio de 2003). Vemos que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002).

Observamos, pues, que la importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956. Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Pero, además, se ha admitido también, en razón a la precisión y claridad exigida actualmente por el apartado primero del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, sobre exhaustividad y congruencia de la sentencias así como su motivación, pero que por razones temporales aquí hemos de acudir al art. 359 Ley de enjuiciamiento Civil de 1888 aunque no viniese expresamente recogido en los arts. 43.1. y 80 de la LJCA 1956 (equiparables a los arts. 33.1 y 67.1 de la vigente LJCA 1998) la denominada incongruencia interna, esto es la existencia de "contraditio in terminis" en su estructura formal, o sea cuando los argumentos empleados para decidir no guardan coherencia lógica con su parte dispositiva.

QUINTO

No establece la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) ni establecía la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso- administrativa hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados. Tampoco se determina tal obligación en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Por ello hemos de atender a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1888 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 y 21 de febrero de 2005).

SEXTO

Sentado el marco desde el que hemos de enjuiciar el motivo procede acudir a la sentencia impugnada respecto de la cual ya hemos descrito enumera de forma clara y precisa los hechos acreditados en el expediente ante la ausencia de prueba pericial alguna practicada en sede jurisdiccional. También hemos dejado constancia de que desgrana los distintos argumentos de la recurrente para rechazarlos.

Por ello se hace preciso desentrañar la "causa petendi" para dilucidar si la Sala de instancia ha juzgado o no dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes.

Es cierto que en el suplico de su demanda pretende la adjudicación tras haber argumentado en el fundamento II que debería tener la mayor puntuación con arreglo a la recta aplicación del baremo del concurso. También lo es que el Tribunal de instancia analiza los distintos elementos tomados en consideración por la Mesa para efectuar su valoración. Ello es así por cuanto la argumentación gira alrededor de los criterios para la adjudicación del concurso, art. 87 LCAP. Y, por ello, observamos en la sentencia recurrida que tras realizar una valoración del material probatorio obrante en autos concluye que "Visto lo anterior ninguna relevancia tiene la discusión sobre si debieron o no valorar las mejoras ofertadas al no venir incluidas en el sobre C, ni sus propuestas sobre la ubicación de la Unidad de Enfermería".

Tal pronunciamiento constituye un elemento de valoración debidamente motivado que, en modo alguno implica la incongruencia omisiva deducida por la recurrente. No fue cuestión objeto de debate planteado por la recurrente la condición de "oferta más ventajosa", pues en momento alguno invocó el art. 89.2 LCAP relativo a la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa sino que se limitó a esgrimir el art. 89.1 LCAP sobre calificación de los documentos por la Mesa y elevación de la pertinente propuesta. Sin perjuicio de lo cual hemos de decir que el concepto jurídico indeterminado "proposición más ventajosa" significa que la Administración ha de atribuir el contrato en liza a quien de acuerdo con los criterios objetivos de selección especificados en el pliego de cláusulas administrativas se encuentra en dicha situación por haber obtenido mayor puntuación. Pretende al amparo del citado artículo una revisión de la conclusión probatoria de instancia lo que no solo está vedado en sede casacional, salvo arbitrariedad en la valoración, sino que además no puede ser articulado por esta vía. (art. 88.1c. LJCA) SÉPTIMO.- Procede imponer las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2100 euros, a dividir por mitad, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Quercus residencias SL contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2001 en cuya virtud desestima el recurso interpuesto por aquella contra Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Carbonero El mayor (Segovia) de fecha 16 de julio de 1999 que adjudicó definitivamente el concurso público para la finalización de las obras de la Residencia de Personas Mayores de la citada localidad y la subsiguiente explotación del servicio, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas con expresa imposición de las costas de 2100 euros, a dividir por mitad, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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