STS, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso5080/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud derecurso extraordinario de revisión interpuesto por "CONTENEDORES EURO-GETAFE 2000, S.L.", representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López contra la sentencia dictada en fecha 8-julio-1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos 292/96, seguidos a instancia de Don Jose Pedrocontra la ahora recurrente en revisión y contra "CONTENEDORES EURO-GETAFE, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1.996 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Pedrofrente a las empresas Contenedores Euro-Getafe SL y Contenedores Euro-Getafe 2.000 SL, CONDENO a las citadas empresas a abonar solidariamente al demandante, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 260.225 pts., así como el interés del 10% anual sobre dicha cantidad, a devengar desde el día 19 de abril de 1.996".

SEGUNDO

El Letrado D. Juan José López Burgos, en nombre y representación de la empresa "Contenedores Euro-Getafe 2000, SL", presentó ante esta Sala recurso extraordinario de revisión al amparo del nº 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia firme dictada el 8 de julio de 1996, solicitando su rescisión total; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.

TERCERO

Por providencia de 9 de enero de 1998 se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a los demás litigantes en el pleito cuya sentencia se impugna para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales comparezcan ante esta Sala a sostener lo que convenga a su derecho. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

Por auto de la Sala de 4 de junio de 1998 y de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme de 8 de julio de 1996, anteriormente citada, ordenando la constitución de una fianza por cuantía de cuatrocientas mil pesetas, habiéndola verificado la parte demandante.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de contestación por la recurrida y no habiendo sido solicitado por la demandante el recibimiento a prueba, la Sala acordó en providencia de 18 de junio pasado pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso; e instruído el Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Una de las personas jurídicas codemandadas recurre en revisión, con alegado fundamento en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -- en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta" --, pretendiendo basar la existencia de maquinación fraudulenta imputando al demandante una conducta maliciosa consistente, en esencia, en que, siendo trabajador para obra o servicio determinado, consignó como domicilio de la empresa el del lugar de trabajo para el que puntualmente fue contratado y en el que no pudo ser citada a juicio, a sabiendas del domicilio social que figuraba en las hojas salariales y en los diversos registros públicos en que la sociedad y sus bienes figuraban inscritos.

  1. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20-XII-1996 (recurso 3141/95), 31-I-1997 (recurso 1659/96), 22-IV-1997 (recurso 1793/94) y 14-VII-1997 (recurso 3948/95), la de que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible", así como que la conducta del actor que pretende ocultar el pleito a la empresa demandada para impedir su defensa debe ser calificada de maquinación fraudulenta (entre otras, STS/IV 17-XI-1998 -recurso 1907/1998).

SEGUNDO

1.- Del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia existe base fáctica para poder reprochar al demandante una conducta que dificultó en grado trascendente, por su parte, la citación de la demandada persona jurídica, ahora recurrente en revisión, por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente no habiendo suministrado al órgano judicial el real domicilio de la empleadora cuando tal información era razonablemente posible e incluso desoyendo el específico requerimiento de que fue objeto para que aportara nota simple o certificación registral en la que constara el domicilio social, existiendo, como mínimo, una pasividad maliciosa del demandante y no apareciendo, por otra parte, una posible conducta culposa de la codemandada ahora recurrente. En efecto, como se expone en el razonado informe del Ministerio Fiscal, obran en autos documentos que acreditan que en la Dirección de Tráfico, Ayuntamiento, Registro de Actividades Económicas y escritura de constitución de la sociedad, debidamente inscrita, figura el verdadero domicilio la sociedad, que es el que consta en las nóminas, por lo que parece claro que el actor tuvo a su alcance la posibilidad de informar al Juzgado y no lo hizo, consumándose de este modo una completa indefensión para el empresario.

  1. - Obliga, todo lo hasta ahora expuesto, a entender que concurre el supuesto de revisión establecido en el artículo 1796.4º LEC en la forma interpretativa que se viene efectuando por la jurisprudencia de esta Sala, al no haber suministrado la demandante todos los datos sobre el real domicilio de la codemandada pudiendo hacerlo con el fin de que las actuaciones procesales cuestionadas se practicaran en la estricta forma establecida en los artículos 53, 55, 56 y 57 de la LPL y "en forma que garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción" (art. 53.1 LPL). En consecuencia, procede la estimación del recurso, lo que comporta la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas (arts. 1806 a 1808 LEC).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por "CONTENEDORES EURO-GETAFE 2000, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 8-julio-1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos 292/96, seguidos a instancia de Don Jose Pedrocontra la ahora recurrente en revisión y contra "CONTENEDORES EURO-GETAFE, S.L.", y declaramos la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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