STS 973/1997, 28 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1524/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución973/1997
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 31 de julio de 1995, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar en juicio de menor cuantía número 100/94. Es parte recurrida D. Alfredo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cristina Huertas Vega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Galache Díez en nombre y representación de D. Alfredoy Doña Esther, formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre acción reivindicatoria, contra Don Lucio, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar con fecha 7 de noviembre de 1.994, cuyo fallo dice: "Estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Galache Díez en nombre y representación de Alfredoy de Esther, contra Lucio, declarando que Alfredoes nudo propietario, y Estherusufructuaria de la finca descrita en el hecho 1º de la demanda, por reproducido, condenando al demandado a restituir a los actores la porción de la finca señalada en la que se ha intrusado, a determinar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases del Fundamento de Derecho 4º de esta resolución, en diligencia de deslinde, imponiendo al demandado las costas del juicio".

SEGUNDO

El Procurador Sr. Rubio Muñoz, en nombre y representación de D. Lucio, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; admitido el mismo y sustanciada la alzada, por la Audiencia Provincial de Segovia, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rubio Muñoz en la representación procesal que ostenta del demandado Lucio, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar en los autos de juicio de menor cuantía nº 100/1994, declarando que Alfredoes nudo propietario y Estherusufructuaria, de la finca descrita al hecho primero de la demanda rectora de la litis, condenando al susodicho demandado Lucioa restituir a los actores la porción de 205 metros cuadrados, que de dicha finca les ha intrusado, situada en el límite norte de la finca de dicho demandado, cuya delimitación se realizará en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos que no contradicen los precedentes; todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en representación de D. Lucio, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia estimando este recurso y rescindiendo o anulando en todo la sentencia impugnada, en cuanto se opone o no se ajusta, al documento privado de fecha uno de marzo de 1.976, que la demandante y su esposo firmaron, y ella y su hijo no han aportado con su demanda, aportado como Documento nº 1 con este escrito, expidiéndose certificación del fallo, y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes puedan usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrida por haber dado lugar al mismo con sus actuaciones basadas en temeridad".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Huertas Vega, en nombre y representación de Don Alfredo, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestime dicho recurso, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 10 de febrero de 1997, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada el 31 de julio de 1.995 en el recurso de apelación 296/1994 tramitado en la Audiencia Provincial de Segovia, y formulado contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1.994 en los autos 100/1994 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, sobre acción de deslinde y acción reivindicatoria.

Fundamenta su pretensión revisoria la parte recurrente en el artículo 1.976 apartados 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma que ha recobrado un documento privado de fecha 1 de marzo de 1.976, de real incidencia en el pleito que la escritura pública de donación de fecha 14 de octubre de 1.991 que contiene dos falsedades, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, lo que en su conjunto supone una maquinación fraudulenta.

Este motivo debe ser totalmente desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el recurso de revisión, según consolidada y pacífica jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala, es un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencias de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que la interpretación de los presupuestos en que la revisión se apoya ha de ser contemplada con criterio restrictivo (por todas, la sentencia de 22 de abril de 1.996).

Centrando aún más la cuestión, se ha de decir siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que para que la recuperación de determinados documentos pueda amparar el recurso de revisión se hace preciso: a) que los documentos se hayan recobrado después de pronunciada sentencia firme; b) que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor hubiese sido dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa resolución de la "litis", siendo la carga probatoria de los citados extremos, obligada para la recurrente (por todas la sentencia de 15 de abril de 1.996).

Pues bien, en la presente contienda no puede, ni con mucho, afirmarse que concurran tales requisitos o supuestos. Pues de la prueba practicada se infiere nítidamente que el documento de 1 de marzo de 1.976 ha sido conocido por el actor en revisión, por lo menos desde el 4 de julio de 1.993, fecha en la que presentó una denuncia que dio lugar a la incoación de un juicio de faltas y cuya base acusatoria era el contenido de dicho documento; y como la demanda iniciadora del pleito del que este recurso trae causa es de 12 de abril de 1.994, no se puede hablar de un documento de conocimiento posterior y ni mucho menos de no posible acceso al mismo.

En cuanto a la imputación de maquinación fraudulenta, también hay que tener en cuenta lo que determina la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando dice que la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor con la consiguiente indefensión de la contraparte, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. (Por todas, la sentencia de 2 de junio de 1.997).

Y en el presente caso no se ha comprobado, que exista tal irregularidad pues hubiera sido preciso a los efectos del recurso de revisión, una sentencia penal que lo declarara así, o sea, la falsedad que se imputa y realizada en la escritura pública de donación, de fecha 14 de octubre de 1.991 y pedir, en su caso, la consiguiente nulidad de la inscripción que de la misma se efectuó en el Registro de la Propiedad.

En resumen, lo que se ha pretendido en el presente recurso de casación, como bien resalta el Ministerio Fiscal, es una petición de nueva valoración de la prueba pericial, lo que convertiría este recurso super extraordinario, en una tercera instancia, lo que es inadmisible según reiteradísima jurisprudencia de la Sala. (Por todas la sentencia de 16 de enero de 1.989).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, la improcedencia del mismo determina la condena en las mismas y la pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por DON Lucio, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1.995 en el recurso de apelación 296/1994 tramitado ante la Audiencia Provincial de Segovia, y formulado contra la sentencia, de fecha 7 de noviembre de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia de Cuellar en los autos 100/1994 de juicio de menor cuantía sobre ación de deslinde y acción reivindicatoria; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese la oportuna certificación a la referida Audiencia Provincial con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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