STS, 10 de Enero de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:56
Número de Recurso2704/1998
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Esplugues del Llobregat (Barcelona) con fecha 31 de marzo de 1.998, en demanda de Desahucio, por falta de pago. Es parte recurrida "CONSTRUCCIONES MANET, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Marti Amigo en nombre y representación de "Construcciones Manet, S.L." formuló demanda de desahucio por falta de pago, contra Dª Rocío , de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Esplugues de Llobregat, con el número 33/1998, dictándose sentencia con fecha 31 de marzo de 1.998, cuyo fallo dice: "Que dando lugar a la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES MANET S.L., declaro resuelto el contrato de arrendamiento a que se refieren los presentes autos por falta de pago de las cantidades pactadas, y consecuentemente declaro haber lugar al desahucio del demandado DOÑA Rocío de la finca sita en Esplugues de Llobregat, CASA000 " ubicada en la CALLE000 , NUM000 interior, apercibiéndole de que si no la desaloja dentro del término legal será lanzado de ella y a su costas. Se imponen las costas al demandado.".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de D. Jaime , se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Oliva Collar, en nombre y representación de "Construcciones Manet, S.L.", se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dictar sentencia desestimatoria del mismo con todos los pronunciamientos legales al efecto, y con la expresa condena en costas a la recurrente por su temeridad y mala fe.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 17 de septiembre 1.999, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe que estima procedente dictar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jaime , por los fundamentos que expone.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día tres de enero de dos mil uno, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de los de Esplugues del Llobregat, en los autos 33/1998 sobre juicio de desahucio de finca urbana.

Fundamenta su pretensión revisoria en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este recurso debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Por su parte, el supuesto alegado en el presente recurso y recogido en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige una maquinación fraudulenta, constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final (S. de 15 de abril de 1.996 y 3 de diciembre de 1.998).

Centrado todo lo anterior al presente caso, hay que partir, para su resolución, de los siguientes datos, que se desprenden de lo actuado en autos, y que son:

  1. La demandante en el juicio de desahucio nº 33/1998, seguido en dicho Juzgado, pese a conocer la existencia y el domicilio del subarrendatario, D. Jaime , sólo dirigió la demanda contra la arrendataria, Dª Rocío , impidiéndole de esta manera que tuviera conocimiento del proceso y ejercitar su derecho de defensa.

  2. El día 8 de mayo de 1.998, se procedió al lanzamiento de la inquilina Dª Rocío y finalizado el acto de lanzamiento, una persona en nombre de la entidad que había instado el desahucio, Construcciones Manet, S.L., le hizo entrega a D. Jaime , para que firmara, un "Contrato de Servicios", donde no sólo constataban correctamente sus datos identificativos, sino que se le ofrecía la posibilidad de continuar usando el referido local subarrendado, y se le devolvían las llaves, al cual se añadió el 28 de Mayo de 1.998, una segunda oferta de Construcciones Manet, S.A., para que continuase en la finca, mejorando las condiciones del contrato anterior.

  3. Ha quedado acreditada la cualidad del subarrendatario Don. Jaime , tanto por los contratos aportados, como por los recibos del pago de la renta y por el consumo de electricidad efectuado según el documento aportado por la empresa Enhe.

Todo lo anterior lleva a la ineludible conclusión que la parte -antes actora y ahora recurrida en revisión-, buscó deliberadamente que el ahora recurrente no tuviese conocimiento de la demanda de desahucio, e incluso posteriormente trató de enervar el contrato de subarrendamiento haciendo suscribir al titular del mismo un contrato de servicios con vencimiento a muy corto plazo. Todo lo cual, aparte de poder ser subsumido en una maquinación fraudulenta, roza el límite del dolo penal.

Operación que realizó la parte actora, sin duda, para poner en una situación de franca indefensión a la parte, ahora, recurrente, provocando con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva, situación proscrita por el artículo 24-1 de la Constitución Española. Todo lo cual se subsume perfectamente en lo prescrito en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que si la maquinación fraudulenta precisa prueba cumplida de los hechos en que se funda, demostrativa de que la sentencia se ganó por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de la parte demandada, con la concurrencia del nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, dicha operación hermenéutica se ha llevado a cabo nítidamente en el presente caso, como ya se ha especificado.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debiéndose devolver a la parte el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos procedente el recurso de revisión interpuesto por DON Jaime , frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.998 por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de los de Esplugues de Llobregat, en los autos 22 de 1998 sobre juicio de desahucio de finca urbana, por lo que acordamos:

  1. - Rescindir y anular dicha resolución.

  2. - Reservar a las partes para que usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

  3. - No se hace expresa declaración de condena en costas.

  4. - Devolver el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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