STSJ Galicia 1526/2007, 20 de Noviembre de 2007
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:2397 |
Número de Recurso | 7035/2006 |
Número de Resolución | 1526/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
A CORUÑA, veinte de Noviembre de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo 0007035 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
FRIGORIFICOS CONCHADO,S.A., representado por D. Gabriel y dirigido por D. LUIS GONZALEZ
DEUS, contra ACUERDO DE 6-10-05 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE
LIQUIDACION CONTENIDA EN ACTA DE DISCONFORMIDAD Y ACUERDO DE IMPOSICION DE SANCION POR INFRACCION
TRIBUTARIA GRAVE,CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS. Es parte demandada EL TRIBUNALECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por y dirigido por EL ABOGADO DEL ESTADO. La
cuantía del recurso es 51.523,36 euros.
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2007 .
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Con ocasión de las actuaciones inspectoras realizadas a la empresa "Frigoríficos Conchado, SA", por no haber practicado retenciones por el cese de los trabajadores don Evaristo , don Jesús Ángel y don Mauricio por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1.991, se giró la liquidación y se impuso la sanción resultante, en resoluciones que finalmente llegaron al Tribunal Económico-administrativo Central, que en su resolución de 09.02.00 ordenó reponer las actuaciones a fin de que la empresa pudiera probar las contraprestaciones íntegras satisfechas a dichos trabajadores por la indemnización por su cese; así se hizo, tras lo cual se giró una nueva liquidación el 20.11.01 y se impuso una sanción por resolución de 26.11.01, que fueron impugnadas ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, que en resolución de 06.10.05 confirmó la primera y rebajó la sanción al 60% en lugar de al 75% que inicialmente se impuso.
La demanda pretende que se anule la resolución impugnada, con fundamento en que la liquidación no procedía al no estar sujeta a tributación la indemnización otorgada por el cese de sus trabajadores, y que tampoco procedía girar los intereses de demora cuando se estimó en parte la reclamación económico-administrativa.
El abogado del Estado se opone a esa pretensión y motivos, ya que estos se analizaron en la resolución de 09.02.00 del TEAC, que ganó firmeza al haber desistido el recurso jurisdiccional interpuesto contra ella, por lo que no se pueden analizar y si se hace es para desestimar el recurso con fundamento en los razonamientos expresados en la resolución del TEAR de 06.10.05 aquí se impugna.
El defensor estatal sostiene que es improcedente la revisión judicial de aspectos ya resueltos, pero no plantea la inadmisibilidad del recurso, lo que es correcto, ya que no existe cosa juzgada allí donde nadase ha resuelto en esta vía, ni tampoco acto firme y consentido cuando no se impugna la resolución del TEAC de 09.02.00, sin la del TEAR de 06.10.05.
Con todo, deben realizarse dos puntualizaciones, la primera, que si bien la cosa juzgada como límite de acceso a la jurisdicción exige que exista una completa identidad en los sujetos litigantes, la calidad en que lo fueron y el título o causa de pedir (SsTS de 10.05.77, 03.10.89, 23.07.91, 26.01.98, 03.12.99,
10.10.00 y 25.11.00 ), es posible que se dicte un acto administrativo después de otro ya firme, en cuyo supuesto esa diferencia en el tiempo o en la forma hace que la excepción de cosa juzgada se ensombrezca (SsTS de 28.10.85, 30.10.85 y 25.11.00 ), como también puede suceder que cuando se plantee de nuevo en la vía administrativa la petición ya resuelta, se conteste poniendo de manifiesto que lo planteado es una cuestión ya resuelta, supuesto en que no cabe su posterior revisión o impugnación (STS de 23.01.01 ). Por otro lado, ya es sabido que no existe cosa juzgada en la vía administrativa (STS de 10.01.01 ).
La segunda puntualización es que no puede confundirse el acto impugnado y la pretensión que frentea él se dirige en la vía jurisdiccional, con la cuestión litigiosa que se enmarca en los puros hechos, ni con los motivos que se enmarcan en la dialéctica, la lógica y el derecho (SsTS de 11.12.84, 18....
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