SAP La Rioja 97/2001, 26 de Febrero de 2001

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2001:157
Número de Recurso383/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2001
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA N° 97 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 177/99, rollo de Sala n° 383/00, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Logroño; recurrida por: 1°.- D. Jesús Carlos ,

D. Salvador , D. Gustavo y D. Blas , representados por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y asistidos del Letrado Sr. Beltrán Ruiz; y 2°.- Dª. Bárbara y D. Ángel , representados por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistidos del Letrado Sr. Ciáurriz Gómez; siendo apelados: 1°.- D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Ramírez Marín y asistido del Letrado Sr. Sáenz Rodríguez; Y 2°.- "INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS SA (INCOSA)", D. Jose María y D. Luis , representados por la Procuradora Sra. Zuazo Cereceda y asistidos del Letrado Sr. Ibarra Alcoya; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D M- Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMER

Que con fecha 2 de junio de 2000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín en nombre y representación de don Luis Pablo , don Rogelio y doña Magdalena , doña Marí Trini , don Jose Luis y doña Estefanía , don Rosendo y doña María Angeles , don Plácido y doña Isabel , don Sergio y doña Angelina , doña Julieta , don Narciso y doña María Milagros , y don Ismael y doña Irene , debo condenar y condeno a don Jesús Carlos , doña Bárbara , don Ángel , don Salvador , don Gustavo y don Blas a la instalación en los pisos de los actores de un nuevo sistema de calefacción bitubular bajo solado según las especificaciones técnicas obrantes en el proyecto de ejecución, subsanando el defecto de la falta de protección del tubo y los tramos excesivamente rectos sin dilatadores, así como a indemnizar a los actores los daños y perjuicios que puedan derivarse de la ejecución de las reparaciones y concretamente el necesario desalojo de las viviendas mientras duren las obras, y debo absolver y absuelvo a Ingeniería de Construcciones y Servicios Inmobiliarios SA (INCOSA), don Jose María y don Luis de la reparación de dicha instalación. Que debo condenar y condeno a todos los demandados a reparar las calderas y los sistemas de agua caliente y evacuación de humos y gases de las viviendas, así como a indemnizar a los actores los daños y perjuicios que puedan derivarse de la ejecución de las reparaciones y concretamente por el necesario desalojo de las viviendas mientras duren las obras. Las costas procesales causadas a los actores serán a cargo de los demandados cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, los arquitectos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Carlos ,

D. Salvador , D. Gustavo y D. Blas y Dª Bárbara y D. Ángel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día13 de diciembre de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos a examinar en esta segunda instancia. Uno.- El interpuesto por la representación de la parte codemandada Sres. Jesús Carlos , Salvador , Juan Pedro y Blas , en solicitud de que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda y se absuelva a sus representados, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, la falta de apreciación y fundamentación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que fue planteada no sólo por la misma, sino por el resto de las representaciones de las partes codemandadas, y ello en base a que hubo un técnico que realizó la obra y el proyecto de la instalación, percibiendo los correspondientes honorarios; en segundo lugar, la falta de legitimación pasiva, porque si bien reconoce que sus representados tuvieron la alta dirección de la obra, emitieron el certificado final de la misma, porque se habían realizado las pruebas de idoneidad y estanqueidad; dando un resultado de ausencia de fugas, siendo la responsabilidad ajena a los mismos, sí se dieron después de colocarse el pavimente, y por una mala soldadura que no era irrelevante; en tercer lugar, y en cuanto al fundamento de la imputabilidad de su responsabilidad, en el hecho de que dieron la autorización para la colocación de otro tipo de tubo, que a sus representados se les preguntó si se podía colocar un tubo sin homologar, y dijeron que no; no insistiéndose por la instaladora en el hecho de que existían dos tipos de tubos; en cuarto lugar y en relación al defectuoso funcionamiento de las calderas que todas las causas excepto una, son debidas a una mala ejecución.

Dos.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de las partes codemandadas Sra. Bárbara y Sr. Ángel , en solicitud de que se dicte nueva resolución por la que se revoque la sentencia impugnada, y se dicte nueva resolución por la que se absuelva a sus representados ratificándose en la exposición realizada por la otra parte apelante y alegando además, que sus representados intervinieron en el proyecto y ejecución, en las bases del proyecto y en la dirección conjunta con los demás, y no en el desarrollo de las instalaciones, para el que existió un proyecto especifico y una dirección específica, ajenos a los mismos, y para los que la constructora contrató otra firma; que consta la entrega de las viviendas y que antes de concluir la recepción definitiva y en periodo de garantía se produjeron los desperfectos, aviniéndose la contratista a realizar las reparaciones, por lo que reconoce su responsabilidad, llegando a un acuerdo con todos los afectados a excepción de los demandantes; que no se ha traído a la promotora que tiene la misma responsabilidad que el contratista y por último en cuanto al fondo, que la responsabilidad es de C.A.R., que no siguió las instrucciones del manual del fabricante del tubo, en el primer supuesto; y en el segundo se trata de un defecto de funcionamiento de la propia caldera.

SEGUNDO

Con carácter previo debe de examinarse la excepción de falta de litisconsorcio propuesta por ambas partes recurrentes, con fundamento en la no llamada al procedimiento del técnico que realizó el proyecto específico de la instalación, que se llevó a cabo por una empresa especializada.

Y dicha...

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