ATS, 13 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jesus Miguel se interpuso ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Badajoz, con fecha 23 de septiembre de 2016, demanda de solicitud de modificación de medidas definitivas adoptadas en divorcio contencioso por la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 13 de abril de 2016. Interpone la demanda ante el Juzgado referido, por ser el del lugar del último domicilio conyugal y haberse tramitado en el mismo diligencias urgentes de juicio rápido, como consecuencia de las que el demandante resultó condenado por sentencia de 2 de junio de 2015 .

SEGUNDO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Badajoz dictó diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2016 por la que acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado, por resultar de la averiguación domiciliaria efectuada que la demandada tenía su domicilio en el momento de presentarse la demanda en la localidad de Felanitx, perteneciente al partido judicial de Manacor.

El Ministerio Fiscal consideró que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz no era competente, a la vista del domicilio de la parte demandada, a tenor de lo previsto por el art. 769.3 de la LEC .

La parte demandante manifestó que las hijas a las que se refiere la solicitud de modificación de medidas continuaban empadronadas en Badajoz, que la madre se había marchado dejándolas con sus abuelos maternos, que el último domicilio familiar estaba en Badajoz, donde residen las hijas y el padre y que el divorcio se tramitó en el juzgado de Badajoz.

Se dictó Auto de fecha 8 de noviembre de 2016, por el que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz declaró su incompetencia territorial, considerando competente al Juzgado de igual clase de Manacor, al entender que la demandada, que tiene atribuida la guarda y custodia de las dos hijas comunes, residía en dicho partido judicial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre la competencia.

El Ministerio Fiscal consideró que la competencia objetiva correspondía al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz, por ser aplicable el art. 775 LEC , que atribuye la competencia al tribunal que acordó las medidas definitivas.

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor dictó Auto con fecha 10 de mayo de 2017 por el que declaró su incompetencia territorial, por considerar que la norma del art. 775 LEC debe primar sobre la regla general del art. 769 LEC , además de no concurrir ninguna circunstancia que permitiera enlazar el procedimiento con el partido judicial de Manacor, pues no existe en ese juzgado ningún procedimiento por violencia sobre la mujer en el que sea víctima la demandada, además de desconocer si el domicilio extraído de la averiguación patrimonial es efectivamente el actual de la misma, haber estado el último domicilio familiar en Badajoz y sobre todo, haber manifestado la parte demandante que el domicilio de las hijas menores se encuentra en Badajoz, puesto que en la actualidad residen con el padre y ha aportado certificado de empadronamiento en dicha localidad, interesando que continuara conociendo de la causa el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Badajoz.

Declara su falta de competencia territorial, con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 115/17, y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que debe declararse la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz, por seguirse ante él un proceso penal en fase de ejecución, en el que es parte condenada el demandado, según prevé el art. 87 ter 2 LOPJ .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sra. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz consideró que por aplicación del art. 769.3 LEC carecía de competencia territorial para conocer de la modificación de las medidas definitivas impuestas en la sentencia de divorcio que el mismo órgano dictó, dando a la cuestión el tratamiento propio de una materia de competencia territorial. No obstante, la atribución de competencia para el conocimiento de un proceso de modificación de medidas definitivas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer no se produce en función de una norma de competencia territorial, sino de competencia funcional, contenida en el art. 775 LEC , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Tal y como tiene declarado esta Sala desde su Auto de Pleno de 27 de junio de 2016 (conflicto n.º 815/2016 ) y se ha precisado en el Auto, también de Pleno, de 14 de junio de 2017 (conflicto n.º 61/2017), el art. 775 LEC atribuye la competencia para la modificación de las medidas definitivas al tribunal que las hubiera acordado. De manera que si en virtud de lo dispuesto por el art. 87 ter, apartado 3, de la LOPJ , la competencia correspondiera a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, este sólo puede ser el mismo que hubiera dictado la sentencia en la que se hubieran acordado las medidas definitivas que ahora pretendieran modificar los cónyuges o el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz, por aplicación de lo dispuesto en el art. 87 ter, apartado 3 LOPJ y arts. 411 y 775 LEC y ello por lo siguiente: el 23 de septiembre de 2016, fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, en ese órgano judicial, que fue el que las acordó, se sigue el procedimiento penal en fase de ejecución, pues la sentencia de 2 de junio de 2015 , en su fallo, condena al acusado por violencia de género a penas de prohibición de tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante dos años, que no han transcurrido.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Badajoz.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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