STSJ Andalucía 1834/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2009:4487
Número de Recurso576/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1834/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 1834/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de El Patio Sevillano SL y Juan , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, Autos nº 301/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan , contra El Patio Sevillano SL y Axa Aurora Ibérica SA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/10/07, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Juan , prestaba sus servicios por cuenta de El Patio Sevillano S.L., en el sector de la hostelería, cuando sufrió accidente de trabajo el 2 de enero de 2004 y tras proceso de incapacidad temporal, fue declarado por resolución del INSS de 5 de julio de 2005 en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, resolución frente a la que interpuso demanda que fue estimada por sentencia de 27 de junio de 2006 que le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Ante la perspectiva de que el actor cesaría en el trabajo por causa de su incapacidad y agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, el actor suscribió su baja en la empresa el 1 de julio de 2005 y firmó el finiquito obrante al folio 113 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

TERCERO

La empresa suscribió con la aseguradora Abeille Previsora Vida y con efecto de 1 de junio de 1989, póliza de seguro de grupo renovar anualmente por el que se aseguraba el riesgo de invalidez absoluta y permanente de ciertos asegurados, entre ellos el actor, con un capital de 500.000 pesetas.

En 1991 se elevó el capital asegurado a un millón de pesetas.

CUARTO

Con efecto de 1 de junio de 1997 la empresa suscribió con la aseguradora UAP nueva póliza de seguro, en los mismos términos antes expresados para la anterior póliza, ampliándose los riesgos garantizados.

QUINTO

Abeille Previsora Vida fue absorbida el 20 de noviembre de 1995 por UAP y ésta a su vez lo fue por Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros el 26 de noviembre de 1998.

SEXTO

En cumplimiento de la póliza de seguro suscrita entre la empresa y UAP, la aseguradora Axa abonó al actor una indemnización de 6.010'12 euros.

SÉPTIMO

Se ha intentado la conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el demandante, al amparo del Art. 32 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería el pago de 24.040 ,48 #, como parte de la cantidad en el mismo prevista (30.050,60 #) para el supuesto de accidente de trabajo, pretensión ha sido estimada parcialmente por la sentencia de instancia, con la condena exclusiva de la empresa y la absolución de las compañías aseguradoras.

Frente a la sentencia dictada se interponen sendos recursos de suplicación por parte de la empleadora y del trabajador, la primera articulando dos motivos por la vía del Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, dos por el b) y dos por el c) del indicado precepto. Por su parte, el trabajador esgrime un único motivo con amparo procesal en el párrafo c) del mencionado precepto legal, centrando su oposición en los intereses solicitados.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis de los motivos formulados con amparo adjetivo en el párrafo a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primero de ellos se denuncia la infracción de los Arts. 24 de la Constitución Española y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta la recurrente que las manifestaciones que en la sentencia se dice haber sido vertidas en el juicio por parte de la actora, refiriéndose en concreto al valor e interpretación que la empresa dio al finiquito firmado por el trabajador, realmente nunca se produjeron.

Sin embargo tales manifestaciones del juzgado vienen expresamente consignadas como alegaciones de la empresa en el Acta del juicio, no siendo de recibo que cuando la empresa constata que ha sido ella la condenada en lugar de las aseguradoras, cambie su versión. A mayor abundamiento, no pudiendo en todo caso esta Sala, en sede del recurso de suplicación de carácter extraordinario, analizar las declaraciones de las partes, debe ser desestimado el correlativo motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de los Arts. 24 de la Constitución Española, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la falta de motivación de la sentencia impugnada, alegando en síntesis que el Juzgador "a quo" debió explicar porqué llegaron a formar su convicción unas pruebas y no otras.

Con respecto a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional en sentencia de 5.2.87 ha declarado que: "El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24. CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 Constitución Española, establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito de la condición de motivada.

Sin embargo, ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrinaconstitucional, en el sentido de no exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas y aspectos que las partes puedan tener en relación con la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales motivadores de la decisión. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de 28 enero 1994 del Tribunal Constitucional , habiendo señalado también declarado este Tribunal que no le corresponde, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre (la doctrina de este Tribunal es constante y ahora ha de reiterarse) las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes".

Aplicando la citada doctrina al caso de autos se constata que la sentencia contiene argumentos y explicaciones de hecho y derecho más que suficientes para entender motivada la Resolución, y en su libre valoración de la prueba, ha considerado que determinadas pruebas han llegado a su convicción, siendo labor de la recurrente acreditar ante el tribunal que tales pruebas se desvirtúan por otras que muestran el error patente en que incurrió la valoración judicial.

CUARTO

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