STSJ Asturias 878/2018, 30 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA JOSE MARGARETO GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2018:3512 |
Número de Recurso | 655/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 878/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00878/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 655/17
RECURRENTE: D. Julián y otros
PROCURADOR: Dª CARMEN ALONSO GONZALEZ
RECURRIDOS: T.E.A.R.A, SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTES: SR. ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 655/17, interpuesto por D. Julián, D. Nicolas, D. Patricio y D. Raimundo, representados por la Procuradora Dª Carmen Alonso González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Andrés Flores Romero, contra el T.E.A.R.A. y los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados respectivamente por el Sr. Abogado del Estado y el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó
suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesó el recibimiento del procedimiento a prueba.
Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 13 de febrero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Por la Procuradora Sra. Alonso González en nombre y representación de D. Julián, D. Nicolas, D. Patricio y D. Raimundo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 1 de junio de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias que desestimó la reclamación formulada confirmando el Acuerdo impugnado, Reclamación nº NUM000, en que consta que se resolvió la reclamación presentada por los recurrentes el día 22-12-2015 contra el Acuerdo de 16-11-2015 de la Unidad de Sucesiones en Oviedo de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias que practicaron la liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones de la que es sujeto pasivo Dña. Verónica, en relación a la herencia de D. Luis María, deuda tributaria 23.298,89 euros.
Alegan los recurrentes en su demanda que la Ley General Tributaria en el artículo 66 fija en 4 años el plazo de prescripción, con cita del artículo 69 del Real Decreto 1629/91, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y que el litigio promovido una vez que es resuelto por resolución judicial firme comienzan a correr de nuevo los plazos y que en este caso el plazo transcurrido es de 8 años, invocando el principio de seguridad jurídica, artículo 9 de la C.E., así como que el argumento de la resolución impugnada cae por su propio peso con la propia actuación de la Administración demandada, puesto que en el año 2009 cursó un único requerimiento a otro de los interesados en la herencia, pero no a los recurrentes, ni a su madre ni al Juzgado que conocía de la impugnación del testamento, por lo que no existe mala fe, máxime cuando ni ellos ni su madre podían comunicar la terminación del procedimiento judicial de impugnación del testamento al que ni siquiera fueron emplazados, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y el Abogado del Estado en los términos que constan en sus escritos de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.
Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, para su resolución es preciso tener en cuenta los siguientes extremos que resultan de interés a los efectos debatidos:
1).- Dña. Verónica, madre de los recurrentes, falleció el día 28 de agosto de 2011, según consta en la copia del certificado de defunción aportado a los autos.
2).- D. Luis María falleció el...
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