STSJ Murcia 248/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2007:1446
Número de Recurso2512/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución248/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 248/07

En Murcia a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.512/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 403.914 pesetas, y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

Dña. Andrés , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Abogado

D. Rafael Cebrián Carrillo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de mayo de 2.003, que desestimaba la reclamación económico administrativa NUM000 presentada frente a Resolución de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la C.A.R.M. de 16 de enero de 2.001 en el que fija definitivamente la base imponible correspondiente a la transmisión operada por permuta de 22 de septiembre de 1.992.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de septiembre de 2.003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-3-02.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la actora se presentó a autoliquidación una escritura pública de permuta de 22 de septiembre de 1992, en la que asignaba a la finca transmitida un valor de 5.499.112 pesetas. Disconforme la Administración con este valor, practicó comprobación de valores de la que resultó un valor de 9.819.712 pesetas.

El 14 de agosto de 1997, por el contribuyente se solicita la práctica de tasación pericial contradictoria; el 22 de septiembre siguiente se acuerda su práctica, designándose a D. Augusto perito por el actor el 20 de octubre de 1997. El 2 de febrero de 1998 se remiten al perito por la Administración los datos necesarios para la práctica de la tasación, lo que se notifica el 24 de febrero de 1998, con apercibimiento de que se debía remitir en el plazo de 15 días.

Ante la falta de remisión de informe por el perito designado, el 16 de enero de 2001 se da por terminado el procedimiento de tasación pericial contradictoria y se ordena girar liquidación conforme al valor comprobado por la Administración.

Frente a esta resolución se deduce reclamación económico-administrativa que es desestimada por la resolución del TEAR que aquí se impugna.

Sostiene el actor como argumentos para pretender la nulidad de la resolución impugnada, los siguientes:

- Caducidad del expediente de gestión.

- Que la consecuencia aplicada de tener por confirmado el valor comprobado por la Administración debido a la falta de emisión de informe por el perito designado, carece de cobertura legal.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la caducidad del expediente de gestión tras la Ley 1/98 de derechos y garantías del contribuyente, el régimen de caducidad de los procedimientos de gestión tributaria no se altera sustancialmente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2.003, General Tributaria , quecontiene un nuevo régimen relativo a la caducidad del expediente de gestión en el artículo 130. b). Sin embargo, en el período de vigencia de la Ley 1/98 entendemos que no existe caducidad:

- De acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

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