STSJ País Vasco 255/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:1526
Número de Recurso451/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 451/2014

SENTENCIA NUMERO 255/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 226/2012, en el que se impugna el Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Usurbil de fecha 28 de febrero de 2012, por el que se aprueba definitivamente el documento denominado "Inventario de caminos públicos de Usurbil".

Son parte:

- APELANTE : Doña Ascension, representada por la Procuradora Doña AURORA TORRES AMÁN y dirigida por el Letrado Don MIGUEL GUEZURAGA GIL-RODRIGO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE USURBIL, representado por la Procuradora Doña IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA y dirigido por la Letrada Doña NEKANE AZAROLA MARTÍNEZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilmoa. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Doña Ascension

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, Dª. Guadalupe Amunarriz Águeda, procuradora de los Tribunales y de Dª. Ascension, impugna la sentencia nº 89/2014, de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián en el procedimiento ordinario nº 226/2012.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Usurbil, de fecha 28 de febrero de 2012, por el que se aprueba definitivamente el Inventario de Caminos Públicos de Usurbil. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada establece el juez " a quo" la plena competencia de esta Jurisdicción para examinar la conformidad o no a derecho del acto impugnado, así como para valorar ex art. 4 de la LRJCA, con carácter estrictamente prejudicial o incidental, las cuestiones de naturaleza civil directamente relacionadas con él, dejando en todo caso a salvo la competencia de la Jurisdicción Civil para enjuiciar con efectos de cosa juzgada la titularidad pública o privada del camino litigioso.

En el fundamento siguiente recuerda la normativa aplicable a la declaración administrativa de recuperación de un camino vecinal ( art. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y artículos 46, 70 y 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1985, de 13 de junio), así como los criterios jurisprudenciales sobre la materia, por todas STS de 23 de marzo de 1.999 (rec. 6771/1991 ).

Que proyecta en el fundamento de derecho sexto al caso en estudio en estos términos:

"( )En el caso que nos ocupa deben prevalecer los informes elaborados por los técnicos, que obran en el expediente, sobre el informe pericial presentado por la parte demandante. Esto es así no sólo porque la doctrina ciertamente otorga una cierta prevalencia a los informes técnicos municipales sobre los emitidos a instancia de parte por su mayor imparcialidad y objetividad ( ) en el caso presente, el perito de parte, Sr. Íñigo únicamente ha tenido en cuenta los datos del Registro de la Propiedad y los planos catastrales actuales, sin que haya analizado el resto de la documentación obrante en el expediente administrativo, y que sí ha sido examinada por los técnicos municipales, como el propio perito reconoce en los folios 38 y 39 de su informe, siendo, por tanto, los antecedentes manejados por los técnicos municipales, y consistentes en el análisis del trabajo anterior de la técnica Pura, estudio de recursos y nuevas peticiones, en especial, las alegaciones efectuadas por Aurelio (Caserío Eguzkitza), la documentación manejada (folios 297 a 308 e.a.), fichas técnicas en las que cada uno de los caminos inventariados aparecen con sus características explicadas detalladamente (comienzo, final, edificios que circundan, usos, etc), recursos y peticiones (respuestas dadas a los recursos de reposición que se presentaron cuando se aprobó el primer inventario de caminos públicos, así como las peticiones de estudiar otros caminos y las respuestas dadas a las mismas), y demás documentos y planos contenidos en el expediente, así como trabajo de campo (visita de la parcela, etc), más amplios y cubren mayor espacio temporal coordinando mayor número de opiniones. En este sentido, la no inclusión del camino en el Registro de la Propiedad no es obstáculo para su inclusión en el Inventario cuando por otros medios queda acreditada su existencia, máxime si tenemos en cuenta que hasta la reforma operada en el Reglamento Hipotecario por el R.D. 1867/1998 las vías públicas locales estaban exceptuadas de su inscripción registral. A ello hay que añadir que es perfectamente posible que por una finca privada discurra un camino destinado a un uso o servicio público, sin que pueda argumentarse en contra de ello que en la inscripción registral no se haya hecho constar tal dato, pues ello no es óbice para que exista una apariencia de demanialidad que por sí sola habilita a la Corporación para su inclusión en el Inventario, y sin que de ello, insistimos, se deriven efectos dominicales o posesorios. No existe por consiguiente infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria .

De acuerdo con lo antedicho debemos concluir que en el caso presente la inclusión del camino litigioso en el Inventario de Caminos de Usurbil, no se advierte ilegal, por cuanto obedeció a criterios de razonabilidad, dada la existencia de indicios de su naturaleza pública, ya que, como hemos visto, basta sólo la simple existencia de indicios acerca de la naturaleza pública de los caminos para su inclusión en el Inventario, que no pruebas inequívocas ni evidencias. Los indicios existentes a los que aludimos vienen recogidos de manera clara y evidente en el expediente administrativo, ya que su reflejo cartográfico queda acreditado en los folios 297, 306, 307, 2170 y 2171 del expediente, así como en la siguiente documentación: Plano de los pertenecidos del Caserío Eguzkitza, a escala 1/1000 elaborado en agosto de 1962 por el Ayudante de Montes (folio 306 e.a.), aparece un camino que limita con los caseríos Tellegindegi, Pepatzenea y Gorostidi, denominándose "Antiguo Camino de Orio a San Sebastián" ; plano de los pertenecidos del Caserío Tellería, a escala 1/2000 elaborado en el año 1898 por Oscar (folio 297 e.a.), al norte del terreno aparece un camino que limita con el caserío Eguzkitza y que dice así "Camino Carretil de Servicio Público"; Escritura pública de los pertenecidos del Caserío Tellería, en concreto la descripción recogida en el folio 301 vuelto y 302 del expediente. Además, en el documento n° 1 de la contestación aparece el camino, que continúa por el término municipal de Orio, y tiene la consideración de público en este municipio, habiéndose tenido presentes también en el expediente los testimonios favorables provenientes de personas de edad del entorno ( Jesus Miguel, Bienvenido, Felipe

, Otilia y Manuel ). ( ) en cualquier caso, ninguna prueba ha aportado la parte demandante que indique que efectivamente se ha procedido a vulnerar una situación jurídica consolidada a su favor, pues no alude a dato fehaciente alguno que contrarreste los indicios aportados por la Administración Municipal.

Concluyendo, que como hemos insistido hasta la saciedad en esta sentencia, bastan indicios de naturaleza pública para poder incluir el camino en el Inventario, sin que ello suponga la atribución de derecho dominical o posesorio...

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