SAP Barcelona, 22 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2002:11818
Número de Recurso576/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de Noviembre de Dos Mil Dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso (Art. 770-773 LEC.) nº 331/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Mataró, a instancia de D. Ricardo , contra Dª. Andrea ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Enero de 2.002, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La parte, dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña María Teresa Tresserras Torrent, en nombre y representación de don Ricardo , contra doña Andrea , representada por el Procurador don Francesc Mestres Coll, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, acordando mantener la actual pensión compensatoria a cargo del actor y en beneficio de la demandada en la cuantía de 100.000 pesetas, con las actualizaciones que correspondan conformé al IPC, sin limitarla en el tiempo, y desestimando la pretensión de la Sra. Andrea de incrementar su cuantía, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que se proceda a realizar las correspondientes anotaciones".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Octubre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

El ponente inicialmente designado no se conformó con la decisión de la mayoría de la Sala, por lo que declinó la redacción de la sentencia, que se asignó a D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ADMITEN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La secuencia de procedimientos matrimoniales que interesan tener en cuenta, a los efectos del recurso de la demandada con base a la petición planteada al contestar el divorcio del marido (autos n° 331/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Mataró), es el siguiente:

  1. El 2 de octubre de 1.995 se decretó la separación matrimonial entre D. Ricardo y Dª. Andrea en donde se fijó pensión compensatoria a favor de la mujer en 150.000 ptas mensuales

  2. El 21 de Mayo de 1.999 recayó sentencia de modificación de efectos de separación en donde se rebajó la pensión compensatoria a 75.000 ptas. apelada la sentencia, fue revocada por la de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial, de fecha 24 de Enero de 2.000, donde se fijó en 100.000 ptas mensuales su importe

  3. En Procedimiento de divorcio ha recaído sentencia el 18 de Enero de 2.002 que mantiene la cantidad de 100.000 ptas., con las actualizaciones correspondientes, sin limitarla en el tiempo (como desea el ex-marido), ni incrementarla a 200.000 ptas. (como desea la ex-mujer) en la contestación, folios 84 a 87; se alzó la esposa contra este pronunciamiento y mantuvo en su escrito de 2 de Abril de 2.002 la petición de

1.202'20 euros (equivalentes a las 200.000 ptas. al Mes, acatándose el resto de la Sentencia).

SEGUNDO

El argumento que emplea la recurrente para pedir 200.000 ptas. (1.202/20 Euros) de pensión compensatoria mensual, con las actualizaciones, superando todas las cantidades que habían otorgado las anteriores resoluciones judiciales, era que la sentencia apelada en un Fundamento dice que los avatares económicos que se produzcan con posterioridad a la separación son irrelevantes, y sin embargo no fue así cuando en procedimiento de modificación de efectos de separación sí la tuvieron en cuenta para bajar la cuantía. El argumento es además de inexacto, capcioso, y desconocedor de la legalidad y doctrina jurisprudencial. Hay que precisar que tanto el art. 100 del Código Civil como el art. 84.3 del Código de Familia, preven las modificaciones de la pensión por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuges, pero solo para DISMINUIR la cuantía y no para elevar la concedida inicialmente, o la establecida con posterioridad en sede de modificación de efectos. Existe interpretación auténtica de como debe ser la modificación de cuantía, en el nº 3 del art. 84 del Código de Familia, y a qué supuestos se ha de aplicar cuando dice "la pensión compensatoria ha de ser disminuida, si quien la percibe pasa a mejor fortuna". Por tanto "expresa verbis" el legislador solo ha previsto modificación A LA BAJA, nunca al alza, y como la Ley no lo prevé no puede el intérprete hacer extensivo el precepto pues de haber querido el legislador contemplar elevaciones de cuantía, lo hubiera dicho (pero no lo ha dicho), y, por tanto en aplicación de la regla interpretativa "inclusio onus exclusius alterius", se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia. Ya la sentencia de esta Sección de fecha 12 de Febrero de 2.002 recogía toda la doctrina al respecto al decir no poder ser acogido el recurso que pide elevar cuantías, por ser contrario a preceptos del Código Civil y al Código de Familia de la Generalitat y doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 97 y 100 del primer texto legal, y 84 del segundo, en su n° 3, pues una vez fijada en separación la pensión compensatoria solo puede modificarse a la baja, ya que es una institución que tiene en cuenta situaciones matrimoniales en uno y otro cónyuge únicamente en el momento del primer proceso matrimonial en que se pida el derecho, y despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio, por la sencilla razón de que, fuera de las previsiones legales para la disminución, las demás circunstancias sobrevenidas son ajenas a la vida en común y a los deberes de ayuda y socorro que supone el matrimonio (art. 67 y 68 del Código Civil). El precepto no contempla tampoco efectos retroactivos a situaciones primitivas; solo permite en vía de proceso de modificación y para supuestos específicos de alteración de circunstancias sustanciales consistentes en mejora de fortuna de cónyuge acreedor o de peorfortuna del cónyuge deudor, la DISMINUCIÓN de cuantía de la pensión, pero no restablecer la cantidad fijada inicialmente y menos superarla como pretende la recurrente, ya que cualquier modificación a la baja de cuantía, sustituye a lo dispuesto anteriormente con efectos de cosa juzgada, mientras no sea, a su vez, modificada por otra sentencia, también a la baja. Se da así una absorción sucesiva de resoluciones en que la posterior deja sin efecto la anterior, dado que la pensión compensatoria en el modo y forma en que ha sido constituida por la Ley, es lo menos parecido a un crédito o derecho invariable, o sometido a criterios de deuda de valor, de un cónyuge frente a otro, sino que constituye un mecanismo de compensación de situaciones económicas de nivel de vida, de cierto carácter interino, que solo puede variar a la baja. Por eso tiene dicho esta Sala que todo lo que hubiera adquirido el cónyuge deudor por virtud de su trabajo, o por título lucrativo, o por herencia, suerte o azar después de la separación, no afecta en modo alguno a la pensión compensatoria pues no por eso se ha de aumentar el crédito del cónyuge acreedor, al faltar la convivencia y los demás deberes de auxilio y mutua ayuda que impone la vida de casados. Tal es la doctrina que puede considerarse unánime en los órganos jurisdiccionales (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Marzo de 1.997, Audiencia Provincial de Salamanca de 1 de Julio de 1.996, Audiencia Provincial de Orense de 18 de Julio de 1.996, Audiencia Provincial de Bilbao de 3 de Julio de

1.996, Audiencia Provincial de Madrid de 5 de Marzo de 1.996 y 25 de Marzo de 1.996, Audiencia Provincial de Almería de 19 de Noviembre de 1.997., entre otras muchas).

TERCERO

La pensión compensatoria no se confunde con otras instituciones a efectos de aplicar las normas patrimoniales del art. 41 del Código de Familia, o de alimentos legales entre cónyuges. Se diferencia de la compensación económica del art. 41 del Código de Familia, en la causa, el momento y en los efectos que despliega, aunque tiene de común la naturaleza compensatoria. Se diferencia también de los alimentos de los arts. 259 y siguientes del Código de Familia que se basa en el desequilibrio económico y no en la "necesidad". Los alimentos nacen y se extinguen por Ley con el vínculo matrimonial y por la muerte del alimentante (art. 61, 85 y 150 del Código Civil), mientras que la pensión compensatoria nace por reclamación en proceso matrimonial cuando es reconocida por la sentencia, (art. 97 del Código Civil y 84 del Código, de Familia), y no se extingue por la muerte del cónyuge deudor (art. 101 párrafo 2° del Código Civil y 86.2 del Código de Familia). Las garantías para satisfacción del derecho de alimentos al cónyuge es más enérgica que la garantía de la pensión compensatoria, así art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881 y 608 de la Ley Adjetiva actual, y finalmente...

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