SAP Pontevedra 391/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2015:1657
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00391/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 48 1 2014 0000069

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2015

Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000088 /2014

Recurrente: Lourdes

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ VIRIATO

Recurrido: Fructuoso

Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO

Abogado: RUBEN PORTO PEDROSA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 391

En Vigo, a treinta de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000088 /2014, procedentes del XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2015, en los que aparece como parte apelante, Lourdes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ VIRIATO, y como parte apelada, Fructuoso, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, asistido por el Letrado D. RUBEN PORTO PEDROSA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, con fecha

13.02.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESETIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Don José Fernández González, en nombre y representación de Doña Lourdes, manteniendo la medida acordada en la sentencia que declaró la separación de los litigantes en fecha de 26 de enero de 1998 .

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Lourdes, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30.07.15

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida demanda por Doña Lourdes con el objeto de incrementar la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación de fecha 26 de enero 1998 (actualmente con actualizaciones cuantificada en 348,64 euros), la resolución de instancia, ahora apelada, rechaza dicha pretensión en base a considerar que no ha existido un cambio sustancial respecto de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria en el año 1998 y, especialmente, en el año 2005, pues la actora no ha conseguido acreditar la necesaria "alteración sustancial" en la fortuna del demandado en tanto que no probó que hubiese percibido una cuantiosa herencia, la pensión de jubilación no es notablemente superior al salario que percibía cuando estaba en activo y el precario estado de salud de la demandante no la invalida de forma completa para trabajar.

El referido pronunciamiento desestimatorio es recurrido en apelación por la representación de la demandante fundándolo en el error de la juzgadora al valorar la prueba.

SEGUNDO

Establece el art. 100 CC, en su redacción anterior a la L15/2015 que entró en vigor el 23 de julio 2015, que "fijada la pensión y las bases de su actualización o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", tal se desprende del citado precepto la modificación de la pensión ya acordada solo se permite cuando "concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge", de manera que, en palabras de la STS de 17 de marzo de 1997, "no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge". Es decir, que en principio, la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto...

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