STS, 7 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:3807
Número de Recurso5924/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 5924/2005, interpuesto por D. Alfonso de Murga y Florido, Procurador de los Tribunales, en representación de SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 726/2003, seguido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón (Asturias), de 27 de marzo de 2003, sobre aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Actividades Económicas.

Ha comparecido, y se ha opuesto al recurso, el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 10 de febrero de 2003 se aprobó la modificación con carácter provisional, entre otras, de la Ordenanza Fiscal nº 302, reguladora del Impuesto de Actividades Económicas.

La modificación afectaba a la fijación de coeficientes de ponderación, en función de la cifra de negocios del sujeto pasivo, y de situación, de acuerdo con la categoría de la calle en que radiquen los locales en los que se desarrolle la actividad, produciéndose de esta forma la adaptación a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por Ley 51/2002, de 27 de diciembre (actuales artículos 86 y 87 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ). Y así, mientras en el artículo 2 de la Ordenanza se hacían figurar los coeficientes de ponderación en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, que oscilaban entre el 1,29% y el 1,35%, en el artículo 4 se fijaban los coeficientes de situación en función de la categoría de las calles que iban desde el 3,5% en el caso de las de primera categoría hasta el 2,0% en el de las de quinta categoría.

SEGUNDO

Durante el período de información pública presentó alegaciones la entidad Saint Gobain Cristalería, S.A., haciendo constar:

  1. ) Que no se publicaba nueva clasificación de las vías públicas del municipio, con lo que resultaba vigente la del Anexo a la Ordenanza Fiscal de 1997, en la que las calles que no figuraban, como ocurre con la que la reclamante desarrolla su actividad, se asimilaban a las de primera categoría; que ya en 1994 y 1995 se giraron liquidaciones aplicando el índice correspondiente a las calles de primera categoría, por lo que interpuesta reclamación económico-administrativa, fue estimada, aplicándose el coeficiente de las calles de quinta categoría; que a partir de dichas fechas los recibos fueron girados siempre aplicándose el índice correcto de calle de quinta categoría; que en el mes de octubre de 2000, y a instancia del propio Ayuntamiento, se efectuaron unas liquidaciones complementarias a los ejercicios 1988, 1989 y 1990 que habían sido impugnadas en la vía contencioso-administrativa (cuyo resultado final, a través de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo se concreta con posterioridad, pues en la fecha de realización de alegaciones no se había dictado todavía la misma).

  2. ) Que la reforma de las Ordenanzas Fiscales suponía un aumento de coeficientes, de tal forma que la misma calle que hasta entonces se le aplicaba un coeficiente de 1,9 pasaba a aplicársele el coeficiente 3,5, "lo que implica que no se está tomando en consideración las circunstancias económicas del obligado al pago"; y

  3. ) Que en materia de bonificaciones, la Ordenanza (artículo 5 ) no recogía la posibilidad prevista en la letra d) del artículo 28 de la Ley 51/2002, de establecer una reducción de la cuota en caso de rendimientos negativos.

Se solicitaba dejar sin efecto la modificación de la Ordenanza proyectada.

Como consecuencia de las distintas reclamaciones formuladas emitieron informe la Intervención y la Tesorería, haciendo constar: 1ª) que el acuerdo adoptado no afectaba a la clasificación de las vías públicas a efectos fiscales, siendo ésta la misma que se aplicó en años anteriores; 2º) que en ejercicio de su autonomía y potestad reglamentaria, y a fin de garantizar la suficiencia de sus recursos, el Ayuntamiento de Castrillón había procedido a la regularización del coeficiente de ponderación de la situación del local dentro del término municipal, respetando siempre los límites establecidos en la Ley, que establece un tipo mínimo del 0,4 y uno máximo del 3,8%; y 3º ) que las bonificaciones previstas en el artículo 89.2 de la Ley de Haciendas Locales tienen carácter potestativo.

TERCERO

Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 27 de marzo de 2003 se aprobaron definitivamente las modificaciones de la Ordenanza Fiscal nº 302, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la vez que desestimaron las reclamaciones presentadas por diversas empresas radicadas en el municipio y, entre ellas, la formulada por la entidad hoy recurrente.

En el Acuerdo de la referencia se incorporó a la Ordenanza un Anexo en el que se figuran la relación de vías públicas del municipio por orden alfabético, con expresión de su categoría fiscal y como regla final la de que "las restantes calles no incluidas en la presente relación tendrán categoría 1ª".

El Acuerdo Municipal y la Ordenanza fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de 31 de marzo de 2003.

CUARTO

No conformándose con tal Acuerdo, la representación procesal de Saint Gobain Cristalería, S.A., interpuso contra el mismo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tramitándose con el número 726/2003 por la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional.

En el escrito de demanda, la parte hoy recurrente solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo que declarara nula la Ordenanza Fiscal nº 302 aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de fecha 27 de marzo de 2003, publicada en el suplemento al Boletín Oficial de la Provincia de 31 de marzo de 2003, así como de todos los actos administrativos dictados en aplicación de dicha Ordenanza.

Por el contrario, la representación procesal del Ayuntamiento de Castrillón solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales.

Finalmente, tras la tramitación correspondiente, la Sala de instancia dicto Sentencia, de fecha 22 de julio de 2005, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo, en nombre y representación de la entidad "Saint Gobain Cristalería, S.A.", contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 27 de marzo de 2003, que aprueba definitivamente las modificaciones de la Ordenanza Fiscal nº 302 reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas y al mismo tiempo desestima la reclamación planteada por dicha entidad recurrente contra la aprobación provisional de la modificación de la referida Ordenanza Fiscal nº 302, que se confirma por ser ajustado a derecho; sin hacer una expresa declaración de condena en costas procesales".

QUINTO

La representación procesal de la entidad Saint Gobain Cristalería, S.A.. preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 18 de octubre de 2005, en el que solicita se dicte sentencia que case la impugnada y estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

SEXTO

Por escrito presentado en 30 de enero de 2007, D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en representación del Ayuntamiento de Castrillón, se opuso al recurso de casación solicitando su íntegra desestimación, con la imposición de las costas procesales.

SEPTIMO

Señalada para deliberación y fallo la audiencia del 6 de mayo de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia razona la desestimación del recurso con base en los siguientes Fundamentos Jurídicos:

" SEGUNDO: Alega en primer lugar la parte actora la nulidad de la Ordenanza Fiscal por considerar que los tipos y coeficientes aplicables vulneran diversos preceptos tanto de legalidad ordinaria como constitucional, a saber: artículo 3 de la Ley General Tributaria, 9.3 y 14 de la Constitución, y 2 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías del Contribuyente, preceptos que se refieren al principio de capacidad económica, de seguridad jurídica y de igualdad.

Respecto a la cuestión de la capacidad económica la parte actora en síntesis viene a considerar que el Ayuntamiento demandado vulnera el espíritu de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , ya que en su Exposición de Motivos, dice: "Especialmente destacables resultan las modificaciones introducidas por esta Ley en la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas, encaminadas básicamente a eximir del pago de dicho tributo a la mayor parte de los pequeños y medianos negocios, compatibilizando dicha medida con el objetivo de que el impuesto pase a tomar en consideración, para aquellos que continúen sujetos al pago del mismo, las concretas circunstancias económicas del obligado al pago". Y el artículo 3 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , dice: "La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad", precepto este que incorpora el artículo 2.1 de la citada Ley 1/1998 . A ello ha de decirse: en primer lugar, que la Exposición de Motivos de la Ley tiene una finalidad esencialmente interpretativa por lo que ha de ser analizada con la totalidad de la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas y no aisladamente; en segundo lugar, que el Impuesto sobre Actividades Económicas como todos los impuestos, al menos teóricamente, ha de responder a la capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlos. Ahora bien, en este impuesto en la medida en que su hecho imponible grava el mero ejercicio de una actividad, la incidencia de la capacidad económica es especial. Tanto es así que, incluso, el impuesto se devengará, inexorablemente, aunque del ejercicio de la actividad económica se deriven pérdidas, ya que el hecho imponible no es más que una acción económica de la que no cabe interpretar que se desprenda un resultado positivo. Esto permite aseverar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se desvincula del principio de capacidad económica en la medida en que no guarda correspondencia alguna con los resultados aunque sí lo haga respecto a determinados elementos tributarios que no son determinantes de la existencia ni de la cuantía del beneficio. Esta forma de configurarse, entonces, en relación con la capacidad económica hizo que ya desde su establecimiento se cuestionase su constitucionalidad, pero resuelta esta cuestión proclamándose su plena conformidad con la Constitución resulta ya superfluo seguir profundizando en la cuestión. Ahora bien, sentado esto ha de decirse que en el Impuesto sobre Actividades Económicas la capacidad económica se manifiesta al menos en los siguientes puntos: primero, en que las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada; segundo, en el establecimiento de exención a favor de las personas físicas excepto contribuyentes del Impuesto sobre Rentas de los No Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente así como para los sujetos pasivos que sean sociedades, sociedades civiles, entes sin personalidad jurídica del artículo 33 de la Ley General Tributaria y contribuyentes del Impuesto sobre Rentas de No Residentes fijada en un millón de euros; tercero, en la fijación de coeficientes de ponderación y de situación, por todo lo cual no puede decirse que al aplicarse la Ley dentro de los límites establecidos en la misma que se esté vulnerando el espíritu de la misma. La nueva regulación se adapta incluso mejor que la anterior a la capacidad económica del sujeto obligado, ya que introduce un coeficiente de ponderación mediante el cual el Impuesto sobre Actividades Económicas toma en cuenta la dimensión económica del obligado al pago en la medida en que gradúa o pondera la carga tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en las Tarifas e Instrucción del Impuesto en función del mismo parámetro empleado para decidir sobre la procedencia o no de la exención: la cifra de negocios, y sobre el cual cabe resaltar que las entidades locales carecen por completo de capacidad de maniobra. No es exacto, pues, a la vista ya de lo expuesto que la reforma operada por la Ordenanza Fiscal recurrida vaya en contra del espíritu de la Ley por aumentar el coeficiente que con anterioridad era del 1,9 y ahora pasa a ser del 3,5, ya que el mero hecho de aumentar un coeficiente no significa por sí mismo prescindir de tener en cuenta las circunstancias económicas pues ello sería tanto como considerar que cualquier subida en una escala o tipo de gravamen implicaría hacer perder la personalización del gravamen o la pérdida de la capacidad económica a la que todo tributo ha de responder; en efecto, el nuevo coeficiente de situación es una continuación del anteriormente vigente índice de situación con el que guarda, sin embargo, dos diferencias esenciales: en primer lugar, los límites mínimo y máximo que eran el 0,5 y el 2,0 son ahora el 0,4 y el 3,8 y, en segundo lugar, la población de derecho del municipio que en la legislación anterior determinaba unos límites específicos en función de ella ha desaparecido, integrándose en cierto modo en el nuevo índice de situación. El nuevo coeficiente de situación establece una banda que se compone de los límites mínimo y máximo que con la situación anterior correspondían al coeficiente de modificación e índice de situación de tal modo que el nuevo coeficiente de situación tiene como mínimo el mínimo correspondiente a los anteriores coeficientes de modificación y de situación y el nuevo máximo corresponde a los máximos de modificación y situación lo que puede llevar a que en determinados casos este nuevo coeficiente de situación pueda llegar a ser más alto que el anterior, pero no necesariamente, así como tampoco tiene por qué ser superior a los antiguos coeficientes de modificación y situación, pero aún en el caso en que lo fuera se han producido dos cambios importantes: primero que el poder establecer el coeficiente máximo es el resultado del ejercicio de la autonomía financiera otorgada por el legislador al municipio, segundo, que con la reforma desaparecen las limitaciones que la normativa anterior imponía en función de la población del respectivo municipio, esto es, está concediéndoseles una mayor corresponsabilidad y permitiéndoles una mayor flexibilidad en la modulación de la cuota final; no puede, por ello, dada la función a que están llamados los tipos y coeficientes aplicables, decirse que no tengan en cuenta las circunstancias económicas, debiendo además recordarse que al ser el Impuesto sobre Actividades Económicas un impuesto real y su hecho imponible ser el mero ejercicio de una actividad, la capacidad económica, la consideración de las circunstancias propias de la actividad económica se tienen en cuenta a través de métodos indirectos y en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, como ya hemos expresado, a través de la fijación de las tarifas, del mínimo exento y del índice de ponderación de la cifra de negocios, y ha de ser valorado por el análisis conjunto de todos ellos. No se aprecia, pues, que la actuación del Ayuntamiento fijando el coeficiente de situación en un 3,5 que ni tan siquiera es el más alto de los que puede establecer pueda vulnerar el espíritu de la Ley 51/2002 . Queda por hacer referencia en esta cuestión a la alegación que hace la parte actora en el sentido de que también a su parecer va en contra del espíritu de la Ley 51/2002 que se aumenten los coeficientes de modo que a la misma calle que antes se le aplicaba un coeficiente de 1,9 pase ahora a aplicársele un 3,5, a lo que ha de decirse: en primer lugar, remitir a lo ya indicado en gran medida en líneas anteriores, en segundo lugar, que debe recalcarse que el nuevo coeficiente de situación ha sustituido al anterior coeficiente de modificación más al índice de situación y el Ayuntamiento lo único que ha hecho en el ejercicio de la autonomía que tiene reconocida es fijar los nuevos coeficientes fijando el mínimo en 2 y el máximo en 3,5, diferencias que no pueden considerarse excesivas, y en tercer lugar, que ha de tenerse en cuenta a la hora de actualizar los coeficientes el tiempo trascurrido desde los equivalentes anteriores, todo lo cual permite considerar que la fijación de esos coeficientes ha sido ponderada y razonablemente justificada. Respecto a la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución referente a la seguridad jurídica, ha de partirse para su análisis de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional, el cual lo viene definiendo como: "El principio de seguridad jurídica es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 150/90, de 4 de octubre ), la seguridad jurídica requiere certeza en la regla del derecho y proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad, supone que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, con el deber explícito de procurar que los destinatarios de las normas sepan en todo momento a que atenerse, debiendo huir de provocar situaciones objetivamente confusas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 46/90, de 15 de marzo ); supone finalmente la razonabilidad y reflexión como fundamento de toda alteración de normas como base última sobre el que la meditación y el procedimiento objetivado conduzcan a un cambio ordenado y ajustado a razones reales; pues bien, en el caso de autos claramente se aprecia el respeto a estos criterios informadores de la seguridad jurídica. En efecto, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , ha modificado el Impuesto sobre Actividades Económicas respondiendo a las necesidades reales manifestándose en dar una mayor autonomía a los entes locales en materia de fiscalidad, y a aumentar su corresponsabilidad fiscal, y la Corporación demandada sobre la base de esta ley ha seguido el procedimiento establecido para la aprobación de la respectiva Ordenanza Fiscal con sujeción a los principios de claridad y transparencia.

No puede, por otra parte, objetar falta de seguridad jurídica y decir que no se sabe la Ordenanza Fiscal que se ha modificado, cuando hasta la fecha de la aprobación de la Ordenanza Fiscal 302 hoy recurrida que encierra una modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas para adaptarlo a la Ley de Reforma, Ley 51/2002 , la parte recurrente ha prestado su aquiescencia al Impuesto sobre Actividades Económicas, en su redacción dada por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , por lo que no ha lugar a dudas sobre el texto modificado ni pudiéndose ahora alegar su desconocimiento.

Aduce, asimismo, la parte actora vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, sin embargo, no desarrolla posteriormente tal afirmación. A ello ha de decirse que entonces o bien la vulneración ha de apreciarse en relación con los demás contribuyentes o bien comparando unos entes locales con otros. En el primer caso, si la comparación está en que no todos los que realizan una actividad gravada lo están, ha de decirse que es al legislador a quien compete diseñar los elementos propios de cada tributo y estando justificadas las razones de índole económica, social, técnica, el por qué de determinadas exenciones no puede hablarse de vulneración del principio de igualdad fiscal. Si por el contrario, la vulneración está en relación con otros entes locales ha de decirse que para que pueda considerarse trato discriminatorio tiene que partirse de situaciones de igualdad y la misma no es apreciable entre los distintos entes locales que tienen todos ellos características singulares y particulares, además el legislador ha dotado a los entes locales de cierta autonomía financiera para que puedan mejor cada uno de ellos hacer frente a sus necesidades, ya que la igualdad no supone, en modo alguno, una artificiosa uniformidad.

TERCERO

La entidad actora aboca también la nulidad por entender que con la actual regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas se está produciendo un enriquecimiento injusto. Nada más lejos de la realidad. En efecto, con una sencilla revisión de lo que eso significa ha de llegarse a la posición contraria. En efecto, la teoría del enriquecimiento injusto se viene fundando en la máxima de que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio de otro y debe responder a tres requisitos básicos: que se produzca un enriquecimiento por parte del demandado representado por la obtención de una ventaja patrimonial, un correlativo empobrecimiento por parte del demandante que haya sido consecuencia del enriquecimiento del demandado y, por último, a la falta de causa que justifique el enriquecimiento, esto es, no a la falta de justificación ética sino jurídica; pues bien, teniendo esto básicamente en cuenta, en el establecimiento de un impuesto en la medida en que es establecido siguiendo las normas procedimentales y sustantivas que lo regulan no puede producirse enriquecimiento injusto, pues el gravamen establecido va dirigido a hacer frente a las necesidades comunes, falta enriquecimiento, y correlativamente no produce un empobrecimiento del demandante, ya que por una parte el impuesto es el medio para que todos contribuyan a los gastos públicos por ello también él y, en segundo lugar, porque la satisfacción de los mismos revierte también en su beneficio; en el mismo sentido, no es posible apreciar en el impuesto enriquecimiento injusto porque su fundamento es la capacidad económica y no el principio del beneficio; otra cosa sería en los supuestos de tasas y contribuciones especiales que se basan en el principio del beneficio o de la provocación del gasto, pero esto excede de la cuestión aquí tratada pues nos encontramos ante un impuesto.

En consecuencia, no procede considerar que las modificaciones introducidas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas puedan dar lugar a un enriquecimiento injusto, debiéndose, por lo tanto, rechazar esta argumentación.

CUARTO

Alega, asimismo, la parte recurrente su oposición a que la factoría donde desarrolla su actividad dentro del municipio esté encuadrada en una calle de categoría 1ª por entender que su emplazamiento no está incluido en el callejero y porque es notoria la situación en un paraje sin urbanizar fuera del núcleo urbano. A ello ha de decirse, en primer lugar, que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas es el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, por lo que el nacimiento de la obligación tributaria se desvincula del local en el que se ejerce la actividad económica, lo que supone únicamente en caso de inexistencia un ahorro tributario al haberse convertido la superficie de los locales ocupados en un elemento tributario de influyente repercusión en la carga fiscal; ahora bien, siempre que una actividad se realice en un local de una u otra forma, de manera directa o indirecta, ha de imputarse a una vía pública, lo que es el caso de autos en el que al no figurar en el callejero la vía pública específica se aplica el criterio residual previsto en la Ordenanza de incluirla en la categoría 1ª; en segundo lugar, desde siempre las liquidaciones que se le giraron del Impuesto sobre Actividades Económicas lo hicieron teniendo en cuenta tal situación, sin que hayan variado sustancialmente los elementos y circunstancias hasta el momento actual, ejercicio 2003. Resulta ahora también irrelevante que se alegue que el Anexo en el que se recogían las calles, sus categorías, no se incluyó en el acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza por dos motivos: en primer lugar, porque "según consta en el expediente y no ha sido desvirtuado por la parte actora, desde la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas de 1997 no ha habido variación alguna en la categoría fiscal de la vía pública en la que se incluye a la recurrente por lo que no se le ha producido indefensión al respecto y por lo que no tiene justificación que ahora se cambie de categoría a la mencionada calle; por todo ello, no puede ahora prosperar esta pretensión de la parte actora". Por otra parte, cuando se establecieron las categorías de las calles el Ayuntamiento justificó el por qué de las mismas, motivación que no tiene por qué ser extrema basta con que responda a una real ponderación, lo que efectivamente se hizo y así consta en el expediente.

QUINTO

Alega, seguidamente, la parte actora la nulidad de la Ordenanza por considerarla discriminatoria en comparación con otros municipios más industriales y colindantes. A ello ya se ha dado respuesta en el Fundamento de Derecho Segundo. Únicamente, por ello, ahora resaltamos dos cuestiones: en primer lugar, que esas diferencias tienen pleno apoyo en la autonomía administrativa e institucional reconocida en el artículo 140 de la Constitución Española y recogida en los artículos 1 y 2 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local, y en su proyección financiera de conformidad con el artículo 106 de la citada Ley reguladora de las Bases de Régimen Local conforme a los cuales cada ente local dentro de los límites fijados por la ley establecerá sus tipos y modulará sus correspondientes tributos. En este orden de cosas la ley permite, por ejemplo, que los Impuestos sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana puedan exigirse o no, por lo que no puede hablarse de discriminación porque unos municipios los establezcan o no y lo mismo cabe decir en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas y las facultades que tienen reconocidas al respecto; en segundo lugar, ese tratamiento posiblemente dispar trae su causa también en el principio de corresponsabilidad fiscal, especialmente recogido en la Ley de Reforma 51/2002 , lo que justifica que puedan actuar tanto elevando como bajando los tipos, o los coeficientes correspondientes; en tercer lugar, porque para hablarse de vulneración del principio de igualdad ha de partirse de situaciones iguales, lo que es obvio que no sólo no está demostrado en el caso de autos, sino que no es posible la comparación, porque además de otros factores habría de hacerse con la totalidad de los municipios y, por último, porque los impuestos tienen como finalidad hacer frente a las necesidades comunes y se gradúan en función de ellas, y no es posible saber si esos municipios colindantes prestan los mismos servicios que el Ayuntamiento demandado y como los prestan, por todo ello no es posible aceptar esta argumentación de la parte actora.

SEXTO

Alega, seguidamente, de nuevo la parte actora la nulidad de la Ordenanza Fiscal por quebrar manifiestamente el principio de seguridad jurídica al amparo de los artículos 9.3 de la Constitución Española y 4.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y 16 de la Ley General Tributaria. A ello ha de decirse: en primer lugar, reiterar cuanto ya al respecto se ha indicado en el Fundamento de Derecho Segundo; en segundo lugar, que no es aplicable al caso de autos la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2002 por la que se declararon nulas todas las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Castrillón por varias razones: primera, porque las ordenanzas que se declararon nulas son las aprobadas para el ejercicio de 1990 y en el caso de autos se está cuestionando la Ordenanza Fiscal para 2003; segunda, porque en el año 1990 no existía aún como tal el Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual fue establecido al amparo de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, fijándose su entrada en vigor el 1 de enero de 1992 ; y tercera, la nulidad se fundamentó en el incumplimiento de la publicidad legal exigida, ya que las mismas se aprobaron definitivamente "antes de que trascurriera el plazo legal de treinta días de información pública y de presentación de reclamaciones"; en tercer lugar, que en el presente caso se han respetado todos los requisitos de procedimiento y de publicidad exigidos sin que además pueda aceptarse la manifestación de la parte actora en el sentido de desconocer cuál es la ordenanza que se modifica. En efecto, en el expediente consta, y no se ha probado lo contrario, que la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas empezó a exigirse el día 1 de enero de 1992, siendo publicada en el BOPA de 29 de mayo de 1992, y que fue modificada en años sucesivos, siendo la última modificación anterior a la ahora recurrida la correspondiente al año 2001, constando asimismo, sin que esto tampoco haya sido enervado de contrario por la parte actora, que desde la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas de 1997 hubiera variación alguna de la categoría fiscal de la vía pública en la que se incluye a la recurrente.

Partiendo, pues, de todo ello no puede aceptarse que la parte actora desconociese que Ordenanza Fiscal era la modificada. Además, en relación con esta modificación en el expediente consta, igualmente, que se han seguido todos los pasos exigidos por la legislación de Régimen Local y la de las Haciendas Locales, en particular la Ley 51/2002 , hasta su aprobación y posterior publicación. No puede, pues, admitirse que haya faltado transparencia, claridad o alegar confusión o inseguridad jurídica.

Por último, decir que con relación a los artículos 16 de la Ley General Tributaria y 4.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , la parte demandada como consecuencia de la modificación llevada a cabo en la Ordenanza nº 302 reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas no sólo se ha llevado a cabo una relación completa de las normas de la Ordenanza afectadas por las modificaciones, sino que se ha publicado el texto íntegro de la misma.

SÉPTIMO

También cuestiona la recurrente el sistema de bonificaciones de la Ordenanza Fiscal recurrida, por entender, una vez más, que no se respeta el espíritu de la Ley al tomar en consideración las concretas circunstancias económicas del obligado al pago ni tampoco contempla ninguna de las bonificaciones previstas en el artículo vigésimo octavo de la Ley , por lo que no valora una situación aún transitoria de pérdidas, ni otorga trascendencia a una hipotética creación de empleo, a ello ha de decirse: en primer lugar, reiterar cuanto se ha dicho al respecto en relación con la naturaleza y estructura de este impuesto y de la forma de operar en él la capacidad económica; en segundo lugar, ha de decirse que la Ley 51/2002 ha clasificado las bonificaciones en dos grupos: obligatorias y potestativas. Entre las primeras está la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas , para cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación si bien ha de recordarse que no se trata de una novedad sino del intento de recoger en el cuerpo de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales una bonificación ya existente en una norma especial; y una bonificación del 50 por ciento de la cuota para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo; entre las segundas, esto es, entre las bonificaciones potestativas la Ley contempla cuatro supuestos: una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma, una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con él, una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota por actuaciones favorecedoras del medioambiente y una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos o inferiores a la cantidad que determine la Ordenanza Fiscal.

Pues bien, teniendo esto en cuenta el Ayuntamiento demandado ha procedido de acuerdo a derecho, pues ha regulado en el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal de entre todas las bonificaciones facultativas la que ha considerado conveniente cual es la bonificación para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y ello de conformidad no sólo con la Ley de Reforma, pues ya hemos visto que otorga a estas bonificaciones el carácter de facultativas, sino también con el principio de autonomía y de corresponsabilidad fiscal que ha intentado potenciar la nueva normativa.

OCTAVO

Por último, se impugna la Disposición Final de la Ordenanza 302 por cuanto fija la entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPA entendiendo la parte actora que debería entrar en vigor el año 2004, ya que el Ayuntamiento tendría asegurados sus ingresos a través del sistema de compensación previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 51/2002 . A ello ha de decirse en primer lugar que la Ley citada 51/2002 establece en su Disposición Final Segunda su entrada en vigor el día uno de enero de 2003 , sin más limitaciones que las recogidas en su número 2 relativas al nuevo sistema de participación en los tributos del Estado, o las derivadas de su propio texto pero que no inciden ahora en este punto, y la Disposición Transitoria Quinta permite, con efectos exclusivos para 2003 , que los Ayuntamientos que decidan aplicar las modificaciones establecidas en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas Ordenanzas Fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente antes del 1 de abril de 2003 y en el caso de autos consta que se ha publicado la Ordenanza en el BOPA de 30 de marzo de 2003, por lo que además de conformidad con el artículo 2.1 del Código Civil el Ayuntamiento podía establecer la entrada en vigor de dicha Ordenanza para el ejercicio de 2003; en segundo lugar, ha de decirse que no existe una relación directa e inmediata entre el régimen de compensaciones establecido en la Ley y la entrada en vigor de la misma y consiguientemente de la Ordenanza cuestionada ya que el sistema de compensación tiene un carácter subsidiario previsto para que las entidades locales, en especial aquellas que pierdan recaudación de este impuesto por los supuestos de exención que contempla y a los que ya hemos hecho alusión, no vean afectados, de forma importante, sus ingresos dada la precaria situación financiera de la mayoría de los Municipios; en tercer lugar, en el ejercicio de su autonomía no hay obstáculo para que los Ayuntamientos que así lo consideren conveniente puedan ya aplicar la reforma en el ejercicio de 2003."

SEGUNDO

La representación procesal de Saint Gobain Cristalería, S.A. articula su recurso de casación con base en cuatro motivos, el primero de ellos por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los restantes por la letra d) del mismo precepto: Se alega en ellos:

  1. ) Infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 120.3 de la Constitución, por incongruencia, contradicción y falta de motivación en la sentencia.

  2. ) Infracción del artículo 88 de la Ley de Haciendas Locales, actual artículo 87 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y jurisprudencia de esta Sala.

  3. ) Infracción de los artículos 2.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y 2.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

  4. ) Infracción del artículo 24 de la Constitución, al no haberse resuelto la cuestiones planteadas por la parte demandante y omitirse valoración de medios de prueba practicados.

TERCERO

Como se expuso en los Antecedentes, en el escrito de demanda se solicitaba se dictara sentencia que declarara la nulidad de la Ordenanza Fiscal número 302, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón, de fecha 27 de marzo de 2003, así como la de todos los actos administrativos dictados en aplicación de la misma.

Tras exponer la regulación que la Ley 51/2003 hizo de los nuevos coeficientes de ponderación en función de la cifra de negocios del sujeto pasivo y de situación del local y de aludir a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, que autorizó a los Ayuntamientos a aplicar las modificaciones introducidas en los tributos periódicos, y, por tanto en el IAE, con efectos de 1 de enero de 2003, siempre que se aprobara el texto de las Ordenanzas y se publicara en el correspondiente Boletín antes del 1 de abril de 2003, se expone en el escrito de demanda, bajo la rúbrica de "categoría fiscal de las vías públicas" (Fundamento de Derecho VIII), que el Ayuntamiento de Castrillón se limita a aprobar un coeficiente de ponderación "en compensación de los anteriores coeficientes de población e índice de situación dentro de los límites mínimo y máximo establecidos", mientras que el artículo 88 de la Ley de Haciendas Locales lo que autoriza es "establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local" y no como se ha hecho, limitarse a sustituir una escala por otra, utilizando las categorías y clasificación de las calles que respondían a una anterior conceptuación del IAE. "Por tanto, se añade, la reforma operada hubiera exigido, en cumplimiento del art. 88, que la escala de coeficientes "pondere" la situación física del local y que dicha escala fuera acompañada de una exposición razonada de los criterios que inspiran la clasificación de dichas vías".

Pero además de esta cuestión general, en el mismo Fundamento Jurídico la parte hoy recurrente planteaba la relativa a la situación de la fábrica en la que desarrolla su actividad, poniendo de relieve que ya en el escrito de reclamación contra el Acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza se solicitaba:

"- que se incluyera una relación de "todas" las vías públicas del municipio.

- que se excluyera aquella cláusula en virtud de la cual aquellas calles no incluidas en la relación se considerase de primera categoría.

- se incluyera dentro de la última categoría de vías públicas aquella donde desarrolla su actividad la fábrica de Saint Gobain Cristalería en Castrillón".

Tras expresar que la asignación de una categoría fiscal determinada a una vía pública no puede ser arbitraria, sino que debe responder a un criterio, señala que la falta de motivación de la Ordenanza en este punto determina su nulidad.

Por último, y siempre dentro del Fundamento de Derecho VIII del escrito de demanda, se da noticia de que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, en su sentencia de 25 de julio de 2003, reputa disconforme a Derecho la Ordenanza reguladora del IAE vigente en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 "en estos concretos particulares de la categorización de la calle", "lo que pone de manifiesto, por un lado, la falta de rigor ya de la anterior regulación de este impuesto, y por otro, la legitimidad de lo solicitado por mi representada en el punto relativo a la clasificación de las vías públicas del municipio..." (A la demanda se adjuntan copia de la sentencia del Juzgado de referencia declarando la nulidad de las liquidaciones impugnadas y anunciando el planteamiento de cuestión de ilegalidad, así como copias de las resoluciones del Organo Económico-Administrativo del Principado de Asturias, anulando liquidaciones de los ejercicios 1994 y 1995).

Expuesto lo anterior, estamos en condiciones de resolver el primer motivo de casación en el que con invocación del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega infracción de los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la misma Ley y 120.3 de la Constitución, por incongruencia, contradicción y falta de motivación en la sentencia.

Pues bien, debe darse la razón a la parte recurrente porque la respuesta de la sentencia es solo parcial.

En efecto es cierto que a partir de que el coeficiente de ponderación de la situación del local se conecta con la clasificación de las vías públicas, la Sentencia desestima la alegación sobre la base de dos razones: en primer lugar, porque " según consta en el expediente y no ha sido desvirtuado por la parte actora, desde la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Actividades Económicas de 1997 no ha habido variación alguna en la categoría fiscal de la vía pública en la que se incluye la recurrente por lo que no se le ha producido indefensión al respecto"; y en segundo lugar, porque " cuando se establecieron las categorías de las calles el ayuntamiento justificó el por qué de las mismas, motivación que no tiene por qué ser extrema basta con que responda a una real ponderación, lo que efectivamente hizo y así consta en el expediente".

Ahora bien, la sentencia no responde a la cuestión de la existencia de una regla final y subidiaria por la que las calles no expresamente mencionadas en el Anexo se les atribuye la categoría 1ª y sobre la clasificación que ha de corresponder a aquella en la que la entidad recurrente desarrolla su actividad y por tal razón es incongruente y debe estimarse parcialmente el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se alega la infracción por la sentencia del artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, hoy artículo 87 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el que se establece: "Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique".

Expone la recurrente que la relación de vías publicas unida como anexo a la Ordenanza hace que ésta sea nula por un doble motivo:

  1. ) "Porque la <> de vías públicas incluida en la Ordenanza como Anexo, es un mera relación alfabética de vías públicas con una asignación automática a cada una de ellas de una determinada categoría, sin que se conozcan los criterios tenidos en cuenta para dicha clasificación desconociéndose porque a una vía pública se le asigna una u otra categoría lo que es contrario a la ponderación que exige la ley".

  2. ) Porque la clasificación fiscal contiene la disposición en virtud de la cual "las calles no incluidas en la relación tendrán categoría 1ª ", es decir la más alta, aplicándose el coeficiente más alto, no respondiendo dicha cláusula tampoco a la <> exigida por la Ley siendo el exponente de una aribitrariedad vedada a la Administración".

Ha de advertirse previamente que al estimarse parcialmente el primer motivo el presente queda sin objeto respecto de la regla final y subsidiaria del Anexo para las vías públicas que no tuvieran asignada expresamente una categoría.

A partir de ello, señalamos que la sentencia pone de manifiesto correctamente que los municipios carecen en absoluto de capacidad de maniobra sobre el nuevo coeficiente de ponderación en el IAE que se determina por un coeficiente fijo en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo (artículo 86 del actual Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ). Y desde luego este coeficiente tiene carácter obligatorio, pues como dice el párrafo primero de dicho precepto se aplicará "en todo caso" sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto.

En cambio, en cuanto al nuevo coeficiente de situación, independientemente de las consideraciones que realiza la sentencia impugnada acerca de la comparación entre el coeficiente máximo fijado por el Ayuntamiento de Castrillón (que es del 3,5%, sin llegar por tanto al tope legal admitido del 3,8%) en relación con los antiguos coeficiente único en función de población e índices de situación (artículos 88 y 89 de la Ley de Haciendas Locales de 1988, respectivamente), no cabe duda de la existencia de autonomía local para el establecimiento del mismo, bastando como motivación para lo que es su aprobación, la insuficiencia de recursos, tal como se puso de relieve en la Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2007, por lo que el éxito de cualquier impugnación estaría sujeto a la demostración de la existencia de recursos suficientes en el Ayuntamiento.

Cuestión distinta es la de los criterios y que han de presidir la aplicación de los distintos coeficientes que se aprueben y de su motivación. En este sentido, en la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1998 (recurso de casación en interés de la ley número 5666/1997 ) se sostuvo que la habilitación legal a los Ayuntamientos para la fijación de coeficientes, cualquiera que fuera el grado de libertad reconocido en la ley, no suponía que el poder tributario derivado de aquellos pudiera ser sustraído al control jurisdiccional, y menos aún tan pronto se tuviera en cuenta que las potestades discrecionales están sujetas a su revisión por los Tribunales en los elementos de los actos correspondientes que no participen de esa naturaleza e, incluso, en el que pueda calificarse de estrictamente discrecional, en cuanto el fin que con él se persiga es, en todo caso, susceptible de fiscalización jurisdiccional, fundamentalmente mediante la técnica de los principios y la motivación que, en cualquier circunstancia, debe siempre acompañarle. Así se desprende, se añadía en la referida Sentencia, con toda claridad, no sólo de los arts. 103.1 y 106.1 de la Constitución, sino también del 1.º y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción y, específicamente en materia de Haciendas Locales, del art. 14.5.º de su Ley reguladora.

De aquí que centrándose en el Impuesto de Actividades Económicas se señalara:

" Pues bien; si se aplica el precedente razonamiento al caso de autos, es preciso concluir que el hecho de que la Ley Reguladora de Haciendas Locales -arts. 88 y 89 , en su anterior y actual versión- reconozca a los Ayuntamientos la facultad de incrementar o modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y de establecer, además, sobre las cuotas mínimas o, en su caso, modificadas, determinados índices de situación, no puede significar, en manera alguna, que en el establecimiento de esas cuotas o esos índices la Administración municipal pueda actuar sin sujeción a criterio alguno dentro de los márgenes permitidos por los preceptos habilitantes y, mucho menos, sin que el criterio que definitivamente adopte -esto es, la cuantificación concreta de tales índices o coeficientes- quede excluido de la obligada fiscalización jurisdiccional si es impugnado por el o los legítimamente interesados, principalmente por los obligados tributarios. Es más: así como la fijación de las cuotas mínimas por Real Decreto Legislativo, según previene el art. 86 de la precitada Ley Fiscal , ha de ajustarse a las pautas en dicho precepto señaladas, también los coeficientes e índices en cuestión, esenciales para la determinación de la cuota según el art. 85 de la propia norma, han de obedecer a criterios razonados y razonables donde los principios de capacidad económica y proporcionalidad sean, por supuesto, tenidos en cuenta. En este punto, la motivación en la Ordenanza fiscal correspondiente ha de ser lo suficientemente expresiva como para permitir deducir, con claridad, cuáles hayan sido esos criterios, sobre todo cuando se trata de determinarlos en relación, no a las circunstancias de cada caso concreto, que sería una pretensión ciertamente de imponible cumplimiento, sino a supuestos tan específicos y dignos de consideración como el de que aquí se trata: un núcleo de población separado por más de 30 km del Municipio, constitutivo de una entidad local menor con todas las características y singularidades que las mismas encerraban y encierran en la anterior y actual regulación -arts. 23 a 28 de la Ley de Régimen Local de 1955 ; 3.º, a) y 45 de la de Bases Reguladoras del Régimen Local y 38 a 45 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local de 1986 y que, a la postre y tres años después de las liquidaciones tributarias cuya impugnación resolvió la sentencia aquí recurrida, se constituyó en Municipio independiente".

Posteriormente, se repitió esta doctrina en la Sentencia de 27 de abril de 2001 y más recientemente en la de 28 de mayo de 2008.

En el caso presente los coeficientes de situación se hacen depender de la categoría de las calles, extremo en el que la sentencia toma en consideración que la modificación de la Ordenanza afecta a la fijación de los coeficientes de ponderación y situación en los términos que han quedado expuestos, pero no a la categoría fiscal de las calles donde " desde la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Actividades Económicas de 1997 no ha habido variación alguna", llegando a la conclusión de que " cuando se establecieron las categorías de las callesel Ayuntamiento justificó el porqué de las mismas, motivación que no tiene por qué ser extrema basta con que responda a una real ponderación, lo que efectivamente se hizo y así consta en el expediente". Aún cuando solo se haga referencia a éste último, es claro que la sentencia, en uso de una facultad privativa que corresponde a la Sala de instancia, ha apreciado también la abundante documental incorporada a los autos por el Ayuntamiento de Castrillón, donde, en algún caso no con la suficiente pulcritud, se recogen las vicisitudes de la normativa municipal reguladora del IAE desde su aprobación inicial en el año 1992, figurando respecto de este último año la memoria de la Alcaldía a partir de la derogación del Impuesto de Radicación y necesaria aprobación de una nueva Ordenanza, así como la propuesta de clasificación de vías públicas realizada para dicho año, basada en la distinción de dos categorías simples (1ª, 2ª y 3ª) y dos compuestas, A y B, que se fundamentan en la zonificación de usos residenciales e industriales que señala el Plan de Ordenación Urbana. Igualmente valora la sentencia que desde 1997 la Ordenanza no ha existido modificación.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En cuanto al tercer motivo, se consideran infringidos los artículos 3.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y 2.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en cuanto el primero establece que "la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad", mientras que el segundo señala que " la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad."

Se reprocha a la sentencia que afirme que la fijación de los coeficientes ha sido ponderada y razonablemente justificada, cuando en opinión de la recurrente la única justificación que se encuentra en el expediente administrativo, es cuando se afirma que la nueva regulación se hace para su adaptación <>.

Y frente a la consideración de que el nuevo coeficiente de situación ha sustituido al anterior coeficiente de modificación más el índice de situación, se señala que la suma de los dos determina una carga impositiva mayor, a lo que ha de añadirse que mientras el transcurso del tiempo tiene influencia en las tarifas, que pueden quedar desfasadas, no influye en los índices y coeficientes, que no están afectados por tal devaluación.

Se insiste en la falta de motivación de los índices.

Pues bien, ante todo, debemos dar por reproducido lo señalado en el anterior Fundamento de Derecho acerca de que la Sala ha considerado suficientemente justificada la clasificación de las vías contenida en la Ordenanza que, de esta forma, puede afirmarse que se ajusta a lo establecido en la Ley, sin que sea posible atender la alegación de inconstitucionalidad expuesta en el recurso.

En efecto, es cierto que el Impuesto de Actividades Económicas ha sido quizás el que más críticas ha recibido desde la perspectiva del principio de capacidad económica, pero no por ello existen suficientes motivos para poder afirmar que dicho principio hace inconstitucional la regulación actual de dicha figura tributaria.

En este sentido, cabe decir que como señalara el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1987, de 26 de marzo, " basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto para que aquel principio constitucional quede a salvo" ( STC 37/1987, de 26 marzo, F. 13º ). Y en esta situación se encuentra el IAE, cuando grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas (artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de Haciendas Locales y 78 del actual Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ), debiéndose señalar, en todo caso, que tras la Ley 51/2002 quedaron exentos del Impuesto: 1º) Las personas fisicas; 2º) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros, aún cuando a los contribuyentes por Impuesto sobre la Renta de no residentes, la exención solo alcanza a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a la antes señalada (artículo 82.1. c) del actual Texto Refundido).

Por otra parte, en las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2004 y de 14 de noviembre de 2007 ya se había llegado a la conclusión de que " ante la especial naturaleza del IAE y el concreto contenido de sus normas reguladoras, no concurren los condicionantes precisos para poder estimar que el mencionado Impuesto, globalmente considerado, y, en concreto, los artículos de la Ley 39/1988 que lo regulan (y, en especial, el 86 y las Bases de delegación legislativa en él contenidas) y el epígrafe 969.2 de las Tarifas y la Instrucción del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , sean contrarios al principio constitucional de sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica (art. 31.1 CE ).".

Pero además, conviene señalar con referencia al coeficiente de situación -que requiere la existencia de un local-, la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999, de 13 de diciembre, tiene declarado: " Con independencia de que la afirmación de que el llamado coeficiente o índice de situación que el precepto impugnado establece implica el gravamen indirecto de un «bien inmueble propio, o un arrendamiento sobre bien ajeno», no permite por sí misma conocer qué concretos principios o exigencias de los que se contienen en el art. 31.1 CE resultarían vulnerados, no parece discutible que la disposición de un local para desarrollar la actividad económica de que se trate constituye una manifestación de capacidad económica que, desde la óptica del art. 31.1 CE , fundamenta el incremento del gravamen. Y plenamente respetuoso con dicho precepto es asimismo que, tal y como especifica el párrafo primero del art. 89 LHL , el índice a aplicar dependa de la situación física del local en cada término municipal (concretamente de la categoría de la calle en que radique), dado que este es, claramente, un factor que incide de manera decisiva en el negocio, al determinar, entre otras cosas, las vías de comunicación y transporte utilizables en el ejercicio de las actividades comerciales e industriales, el coste de dichas actividades, así como la cantidad y capacidad de gasto de los potenciales clientes." (Fundamento de Derecho 27). Esta misma doctrina puede aplicarse tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de Haciendas Locales y ello aún cuando para fijar el nuevo coeficiente se tuvieran en cuenta los anteriores (así, antiguo coeficiente único mínimo del 0,8 X antiguo índice de situación mínimo de 0,5= actual coeficiente de situación mínimo del 0,4; y antiguo coeficiente úníco máxímo del 1,9 X antiguo índice de situación máximo del 2=actual coeficiente máximo del 3,8).

Se rechaza el motivo.

SEXTO

En el Cuarto Fundamento motivo del recurso se alega infracción del artículo 24 de la Constitución con la finalidad de exponer nuevamente la queja de que la sentencia no ha resuelto las cuestiones planteadas y ha omitido la valoración de medios pruebas practicados y en concreto los documentos acompañados al escrito de demanda consistentes en copia de resoluciones del Organo Económico-Administrativo de Asturias resolviendo reclamaciones formuladas contra liquidaciones del IAE practicadas por el Ayuntamiento de Castrillón y Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo a que se hizo referencia en los Antecedentes.

De forma diferente, por tanto, al primer motivo, lo que se hace ahora es volver a impugnar la sentencia en relación con la cuestión de la calificación de la vía pública donde la recurrente desarrolla su actividad.

Ahora bien, al estimarse parcialmente el primer motivo, tal como consta en el Fundamento de Derecho Tercero anterior, el presente queda carente de contenido, sin perjuicio de lo que después se expone.

SEPTIMO

La aceptación del motivo primero conduce a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia impugnada, lo que comporta que, por exigencia del artículo 95.2 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deba resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

A tal efecto, debe señalarse que consta en autos la demostración de los distintos procedimientos que ha debido entablar la recurrente para obtener la satisfacción de su derecho cuando se le han girado liquidaciones por IAE y en función de ser considerada de primera categoría la vía pública en la que se encuentra el local en que desarrolla la actividad:

  1. ) La resolución del Consejero de Economía del Principado de Asturias de 15 de febrero de 1996 estimó la reclamación formulada por la recurrente contra la liquidación del IAE del ejercicio de 1994, en la que se había considerado el local como de primera categoría, en contra de lo que se había venido haciendo hasta entonces y la razón que se dio fue la siguiente:

    "... al no habar modificación alguna desde el punto de vista urbanístico que pueda determinar una alteración de la categoría que hasta 1994 se venía considerando, la oficina gestora no puede ahora, en contra de sus propios actos, aplicar un índice de situación muy superior, correspondiente a las calles de primera categoría, máxime teniendo en cuenta que la situación real de local, en modo alguno asimilable a una calle de primera categoría.

    (...) A mayores, si el fin del índice de situación es ponderar la situación física del local dentro del término municipal, aplicar a ese lugar que está sin urbanizar el índice de las calles de 1ª categoría equiparadamente a la zona del centro urbano supondría desconocer tal finalidad".

  2. ) En el mismo sentido se pronunció la resolución del Consejero de Economía de 7 de octubre de 1996, en relación a liquidaciones del IAE por el ejercicio de 1996.

  3. ) La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo, de fecha 25 de julio de 2003, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad hoy recurrente contra resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, desestimatoria de alegaciones realizadas contra propuestas de liquidaciones del IAE, de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, ejercicios todos ellos posteriores a la Ordenanza Fiscal de 1997, que toma por base la sentencia recurrida.

    En la referida Sentencia se indica, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

    " Como es sobradamente conocido, los actos de liquidación tributaria son actos de aplicación, en este caso de la Ordenanza Municipal y de su callejero, y pueden ser impugnados articulando con ocasión de ese recurso uno indirecto frente a la norma reglamentaria de cobertura, tal como prevé el art. 27 en relación con el art. 123 de la Ley Jurisdiccional , recurso indirecto que no cabe duda que ha articulado la parte recurrente, ya que aunque no señaló expresamente su formulación, no otra cosa se puede desprender de su argumentación de fondo.

    En efecto, se entiende por la recurrente que la liquidación no es conforme a derecho porque la Ordenanza preveía la aplicación de una categoría de calle de forma inmotivada e incluso arbitraria. Consideramos que el ejercicio de !a potestad normativa que las Haciendas Locales tienen en virtud del art. 142 de la Constitución, desarrollado por la Ley 39/1988 , y más en concreto, la posibilidad de fijar índices de situación en el IAE, exige una adecuada motivación de por qué se da una u otra categoría a cada calle sin que puedan existir atribuciones de índices con carácter genérico y menos residual, como aquí acontece. En efecto, lo razonable es que tengan un mayor índice de situación las que reciban un mayor número de servicios, a saber, recogida diaria de basura, vigilancia policial permanente, alumbrado y elementos estéticos destacables, etc., lo que habitualmente se corresponde con zonas céntricas y comerciales, y menor índice las zonas periféricas, donde estos servicios u otros, aun existentes, son menos intensos. Así lo señala la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 27 de abril de 2001 .

    Nada de esto acontece en el caso que decidimos, donde ni estamos en una zona céntrica del municipio ni tampoco se justifica el porqué la atribución de la categoría primera al emplazamiento de la actividad de la sociedad recurrente, a lo que debemos añadir la existencia de esa cláusula residual indeterminada.

    Entendemos que la falta de justificación y motivación en la fijación de ese elemento situación de la cuota del Impuesto, hace que debamos reputar disconforme a derecho la Ordenanza reguladora del IAE, en esos concretos particulares de categorización de la calle litigiosa, ilegalidad de la Ordenanza que se transmite necesariamente a la liquidación a la que da cobertura, viciándola también de anulabilidad.

    Como consecuencia, de todo lo anterior debemos estimar el recurso, con la anulación de las liquidaciones tributarias impugnadas, en aplicación de los preceptos citados en relación con el art. 154 de la Ley General Tributaria , acordándose que se de cuenta a este Juzgador de la eventual no interposición de recurso de apelación frente a esta sentencia para proceder, conforme establece el art. 27 de la Ley Jurisdiccional , al planteamiento de la cuestión de legalidad."

    Pues bien, ante la generalidad de la norma y su falta de justificación, esta Sala considera también que la regla final de la Ordenanza número 302, relativa al Impuesto de Actividades Económicas, del Ayuntamiento de Castrillón, según la cual "las restantes calles no incluidas en la presente relación tendrán categoría 1ª", resulta arbitraria y contraria a los principios que deben informar el sistema tributario según la Constitución y preceptos legales invocados.

    Por ello, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de pleno derecho de dicha regla, correspondiendo al Ayuntamiento de Castrillón adoptar las medidas precisas para proceder a la clasificación de las vías públicas afectadas por dicha declaración y en particular aquella en que la recurrente lleva a cabo su actividad, no pudiendo hacerse en esta Sentencia por no constar los datos necesarios para ello.

    Por último, la nulidad de los actos administrativos dictados al amparo de la Ordenanza debe instarse al impugnar los mismos y bajo el régimen del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

OCTAVO

La parte dispositiva de la presente sentencia se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, como dispone el artículo 72.2 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

NOVENO

No ha lugar a condena en costas en este recurso y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación número 5924/2005, interpuesto por D. Alfonso de Murga y Florido, Procurador de los Tribunales, en representación de SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de julio de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 726/2003, sentencia que se casa y anula en el extremo en que no resolvió la cuestión referente a la validez o nulidad de la regla final del Anexo de la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Castrillón y clasificación de la vía pública en la que la recurrente lleva a cabo su actividad. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 726//03, interpuesto por la representación procesal de SAINT GOBAIN CRISTALERIA, S.A., contra la Ordenanza Fiscal nº 302 del Ayuntamiento de Castrillón, aprobada en acuerdo del Pleno de 27 de marzo de 2003, declarándose la nulidad de la regla final del Anexo que contiene la relación de vías públicas del municipio, en cuanto señala que "las restantes calles no incluidas en la presente relación tendrán categoría 1ª".

TERCERO

Que debemos ordenar y ordenamos la publicación de la parte dispositiva de esta Sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    • 24 Septiembre 2009
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