STSJ Andalucía 510/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2014:7312
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución510/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 71/2013 .

Registro General Núm. 409/2013.

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

  1. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

  2. Eloy Méndez Martínez.

  3. Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a quince de mayo del año dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 71/2013, interpuesto por la entidad Acerinox Europa, S.A.U., que ha actuado representada por el Procurador don Juan López de Lemus, y asistida de Letrado, contra el Ayuntamiento de Los Barrios, representado y asistido por el Letrado don Manuel F. Pérez Aguilera. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra el Acuerdo de 17 de diciembre de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de Los Barrios por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la entidad Acerinox Europa, S.A.U. contra la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 3, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, y la aprueba con carácter definitivo.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la Ordenanza modificada "debiéndose mantener los índices de situación vigentes con anterioridad a dicha modificación"; con expresa imposición de costas.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el Acuerdo de 17 de diciembre de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de Los Barrios por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la entidad Acerinox Europa, S.A.U. contra la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 3, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, y la aprueba con carácter definitivo con la siguiente redacción:

"

  1. Se modifica la escala de coeficientes de situación, regulados en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), quedando por tanto el epígrafe 3.3, del apartado 3, del artículo 6 º de la Ordenanza fiscal reguladora redactado como sigue:

    Artículo 6. Cuota tributaria.

    .../...

    1. Coeficiente de situación.

    .../...

    3.3 Sobre las cuotas modificadas por aplicación del coeficiente señalado en el apartado 2 de este artículo, y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se aplicará un coeficiente de situación que pondere dicha situación física del local dentro del término municipal, conforme a la tabla siguiente:

    CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS

    1. 2ª 3ª 4ª

    Coeficiente aplicable: 3,8 3,7 3,6 3,5

  2. Se modifica la Disposición final que queda redactada tal como sigue:

    Disposición final.- La presente modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, una vez que se publique el anuncio de aprobación definitiva de la modificación y el texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz, permaneciendo vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación expresa ."

    Se alega en la demanda, primeramente, que "la motivación del incremento de los coeficientes de situación no puede considerarse válida por cuanto se fundamenta únicamente en generalidades y motivos puramente recaudatorios". Así, se alega que en el informe técnico-económico para la modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas se expone que los coeficientes se elevan para "potenciar la economía municipal", y en el Acuerdo de 17 de diciembre de 2012 se dice que la modificación tiene lugar "dada la caótica situación de las arcas municipales". Combate el parecer del Ayuntamiento de Los Barrios, según el cual no existe "obligación alguna de ofrecer una motivación sobre el incremento de los coeficientes de situación" hasta el máximo posible.

    Añade a la vista del cuadro comparativo de los tipos vigentes antes y después de aprobarse la modificación que se recurre, que "el agravio a mi representada es mayor si cabe, por cuanto que la calle en que se encuentra la fábrica de Acerinox tiene asignada la cuarta categoría, que se ha equiparado a la primera".

    CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS

    1. 2ª 3ª 4ª

    Coefic. inicial: 2,8 2,28 2,7 1,45

    Nuevo coefic: 3,8 3,7 3,6 3,5

    Increm. porcentual: 59/66% 62,28% 73,91% 141,38%

    Incremento porcentual total:....................................................337,23%

    La demandante hace notar que a la luz de este cuadro se ha procedido a una "recategorización encubierta" por cuanto "se ha pasado de una situación de cuatro categorías entre las que mediaba una diferencia de 1,35 a una diferencia mínima de 0,3", desnaturalizando aquella división, pues el coeficiente de la cuarta categoría ha pasado a ser el 92% del coeficiente aplicable a la primera categoría (antes era del 50%). Denuncia igualmente que "se ha tratado de un incremento absolutamente arbitrario y abusivo de un 337,23%, con una diferencia mínima entre los tipos, sin haber tenido en cuenta las características de las calles", así como el hecho de "utilizar coeficientes con la teórica finalidad de potenciar la economía cuando los mismos no son más que índices asociados a las características del entorno en que se hallan ubicados los inmuebles". En este mismo sentido se alega en la demanda, como segundo motivo de impugnación, que "los coeficientes de situación deben guardar relación con las características del entorno en el que se ejerce la actividad". Por último, se alega también en la demanda el "incumplimiento de los principios de capacidad económica y proporcionalidad en el incremento de los coeficientes de situación".

    Por su parte, el Ayuntamiento demandado alega que "a día de hoy esa categorización (de 4ª categoría) no se corresponde con la realidad" y "nada se menciona sobre el beneficio indirecto que le ha supuesto" a la recurrente que se haya mantenido la clasificación de las calles, que la modificación de los coeficientes "sólo pretende regularizar una situación que incluso pudiera ser discriminatoria para los comerciantes de calles enclavadas en el otrora núcleo de población con menor proyección aunque figure una nomenclatura (histórica y obsoleta) de 1ª categoría a 4ª que no se corresponde con el auge e importancia económica de la zona", si bien "el Ayuntamiento -a pesar de ser obsoleta- no se ha planteado el cambio en la clasificación de la categoría de las calles", que "sigue existiendo la intención...

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