STS, 2 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8765/1996, interpuesto por don Constantino , representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 12 de enero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso 1955/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Castrillón, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, asimismo dirigido por Letrado, relativo a impugnación de Ordenanzas Municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Castrillón giró a lo largo de 1990 las siguientes liquidaciones a don Constantino :

CONCEPTO IMPORTE FECHA LIQUIDACION

PAGO

Impuesto sobre construcciones. 373.761 ptas. 04-05-90 11-05-90

Tasas de basura y alcantarillado. 3.527 ptas. 06-11-90 05-12-90

Impuesto sobre bienes inmuebles. 6.370 ptas. 1990 02-11-90

Impuesto municipal de vehículos. 5.400 ptas. 1990 02-11-90

Impuesto municipal de radicación. 7.740 ptas. 18-07-90 14-09-90

Tasas de basura y alcantarillado. 3.527 ptas. 30-07-90 22-08-90

Licencia fiscal. 55.066 ptas. 1990 02-11-90

Tasas de basura y alcantarillado. 3.527 ptas. 27-04-90 23-05-90

Impuesto municipal de vehículos. 13.200 ptas. 1990 28-03-90

Licencia fiscal. 15.106 ptas. 1990 02-11-90

Impuesto sobre bienes inmuebles. 9.136 ptas. 1990 02-11-90

Tasas de basura y alcantarillado. 3.527 ptas. 05-02-91 28-02-91

Licencia urbanística. 186.881 ptas.

-------------------- 02-06-90 11-06-90

686.767 ptas. TOTAL

SEGUNDO

Las referidas liquidaciones, cuyas fechas de notificación no constan, fueron objeto de una "petición" de anulación y devolución de las cantidades abonadas, presentada en el Ayuntamiento el 14 de marzo de 1994, que fue presuntamente desestimada por silencio, y frente a los anteriores actos administrativos dedujo recurso contencioso el Sr. Constantino , que se tramitó en la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso 1955/1994, en el que se dictó sentencia desestimatoria el 12 de enero de 1996.

TERCERO

Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 119 de febrero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primera cuestión previa ha de tenerse en cuenta que las cantidades a que se refieren las liquidaciones que figuran en el antecedente primero son todas de cuantía inferior a seis millones de pesetas, por lo que de conformidad con el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, su impugnación no puede ser objeto de los motivos de casación a ellas referentes utilizados en el presente recurso, que limitará su contenido al tema de la validez o nulidad de las Ordenanzas Municipales impugnadas por la vía del recurso indirecto presentado en la instancia contra ellas.

SEGUNDO

La parte recurrente ha opuesto un motivo único por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aduciendo infracción de los arts. 15 a 19 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, en lo relativo al procedimiento de elaboración de las Ordenanzas Fiscales, así como de su Disposición Transitoria 1ª , invocándose también la vulneración del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre nulidad radical de los actos administrativos.

TERCERO

El motivo opuesto se centra en considerar que la publicación prematura en el Boletín Oficial de la Provincia, tanto del acuerdo inicial de aprobación de las nuevas Ordenanzas, como del que puso fin al expediente, con aprobación de las mismas, efectuado antes de la fecha de celebración del Pleno que adoptó uno y otro, supone la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por vía indirecta.

A ello se encamina la invocación del art. 62.1.e) que se cita como infringido.

Las irregularidades denunciadas fueron las siguientes:

- Las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio de 1990 se aprobaron provisionalmente el 23 de Noviembre de 1989, adaptadas a la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre.

- El anuncio de información pública, en el Tablón de Edictos de la Corporación y en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, se hizo el 20 de Noviembre de 1989, o sea tres días antes de la aprobación provisional.

- El texto íntegro de las Ordenanzas fiscales, aprobadas provisionalmente, fue publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el día 26 de Diciembre de 1989.

- La entrada en vigor de dichas Ordenanzas era el 1 de Enero de 1990.

- Las Ordenanzas Fiscales fueron aprobadas definitivamente el día 2 de Enero de 1990, antes de haber transcurrido el plazo de 30 días de información al público y de presentación de reclamaciones.

- El acuerdo de aprobación definitiva anterior fue publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 28 de Febrero de 1990, sin incluir el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales.

Ciertamente no puede haber irregularidades más llamativas que las que se contemplan en el recurso, sobre todo la relativa a la publicación del último acuerdo, efectuada, como se cuida de señalar la parte, antes de que se hubieran resuelto las reclamaciones y alegaciones efectuadas en la fase de información pública de las nuevas Ordenanzas.

La sentencia de instancia, tras reconocer en el segundo de los Fundamentos, la certeza de los vicios, razonó que la publicación de los acuerdos no era de observancia discrecional, sino de cumplimiento legalmente reglado, como requisito de eficacia para conocimiento y audiencia de los interesados, como secuela del art. 105 CE, pero que de todos modos fue cumplimentado por la publicación en dos momentos diferentes y en uno de los periódicos de mayor difusión de la región, siendo factible que los interesados intervinieran, alegando lo que estimaran procedente, como hicieron otros afectados.

CUARTO

La nulidad absoluta que preconiza la parte recurrente es la que se recoge en el art. 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a cuyo tenor son nulos de pleno derecho, entre otros, "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

Es la primera de dichas disyuntivas la que se discute.

Fácilmente da a entender el propio texto legal el rigor con que ha de asumirse el precepto: sólo el apartarse "total y absolutamente" del procedimiento permite derivar el supuesto hacia la nulidad absoluta en lugar de hacerlo hacia la nulidad relativa, que se contempla en el art. 63.

A este respecto, la elaboración, supresión, modificación y aprobación de las Ordenanzas Fiscales está regulada por los artículos 15 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, disponiendo el 17 la publicación de los acuerdos provisionales, adoptados para tales fines, "durante treinta días como mínimo", en los tablones de anuncios de la Corporación, Boletín Oficial de la Provincia, y en un diario de los de mayor difusión de la provincia, si el Ayuntamiento tiene más de 10.000 habitantes, y análoga publicación, suprimiendo la del diario, ha de darse a los acuerdos de aprobación definitiva.

La normativa fue, evidentemente, incumplida, restando por decidir el tipo de nulidad inherente y las consecuencias.

Obviamente, la Corporación siguió el procedimiento establecido por la Ley, si bien incurrió en las notorias irregularidades denunciadas por el recurrente.

Pero en el presente supuesto estamos en presencia de algo mas que una simple irregularidad.

En efecto, la publicación del acuerdo de aprobación definitiva no es bastante para producir la convalidación de los graves defectos apuntados, entre ellos el de haberse producido dicha aprobación antes de que se hubiera agotado el plazo de información pública, lo que equivale a la inexistencia del trámite, y conduce sin paliativos a la apreciación de nulidad absoluta de las Ordenanzas impugnadas, a tenor de una constante jurisprudencia que subraya la imprescindibilidad de este trámite.

Citamos ad exemplum la sentencia de 23 julio 1997, recurso de Apelación núm. 7060/1991, de la Sección 4ª de esta Sala, según cuya doctrina la aprobación inicial de una Ordenanza Municipal que entra en vigor pasado un plazo desde su publicación, sin información pública previa, es un supuesto de nulidad absoluta que no puede ser subsanada a posteriori por la posterior impugnación de algún interesado.

También preconizaron la existencia de dicho tipo de nulidad, por no haberse cumplido el trámite de información pública, las sentencias de 23 de julio de 1997 y 18 de octubre de 2000.

A mayor abundamiento, en un recurso idéntico sustanciado con las mismas Ordenanzas, e invocándose similares motivos, esta Sala, en su sentencia de 11 de junio de 2001, recurso de casación 2810/1996, llegó también a la conclusión de que tales irregularidades constituían un motivo de nulidad absoluta de las Ordenanzas.

Y ello es lógico, si se tiene en cuenta que el periodo de información pública representa el trámite de audiencia, considerado esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos, según pone de relieve el art. 105.a) CE.

En consecuencia, ha de estimarse el motivo opuesto y casar la sentencia recurrida.

QUINTO

La casación de la sentencia impone la necesaria consecuencia de examinar las pretensiones de fondo del recurrente, de conformidad con el art. 102.1.3ª de la Ley de la Jurisdicción, consistentes en la nulidad de las liquidaciones giradas al amparo de las Ordenanzas declaradas nulas, con las consecuencias a ello inherentes, a lo que procede acceder, puesto que una Ordenanza nula no puede servir de soporte a ninguna liquidación practicada a su amparo.

SEXTO

No procede condena en las costas del recurso, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 8765/1996, interpuesto por don Constantino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su recurso 1955/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Castrillón, la cual casamos, declarando la nulidad de las Ordenanzas Fiscales aprobadas por los actos administrativos impugnados, así como de las liquidaciones que han sido objeto del recurso en la instancia.

Sin pronunciamiento de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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