STSJ Comunidad Valenciana 60/2013, 22 de Enero de 2013
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2013:265 |
Número de Recurso | 1679/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 60/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001679/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007342
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 60/13
En la ciudad de Valencia, a 22 de enero de 2013.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, el recurso contencioso-administrativo con el número 1679/10, en el que han sido partes, como recurrente, "Telefónica Móviles España" SA, representada por la Procuradora Sra. Llovet Osuna y defendida por la Letrada Sra. Benavente Valdepeñas, y como demandada el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido, representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendido por Letrado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la Ordenanza fiscal impugnada o, subsidiariamente, que se anule o deje sin efecto el art. 4 de la citada ordenanza.
La representación procesal del Ayuntamiento demandado formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2013.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Ordenanza fiscal reguladora -en el término municipal de Alquerías del Niño Perdido- de la "tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas que prestan el servicio de telefonía móvil" (BOP de Castellón de 22-7-2010).
La parte recurrente es "Telefónica Móviles España" SA, la cual ha planteado diversos motivos de impugnación contra la Ordenanza impugnada.
Entre otros motivos de impugnación, la parte recurrente denuncia la vulneración del art.
17.1 TRLHL pues según ella no consta acreditado el cumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la obligación que le impone el art. 17.1 del (TRLHL).
El motivo -de ser ciertos los hechos denunciados- podría dar lugar a la estimación del recurso, ello con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en casos análogos mediante SSTS de 8-4-2010 y 12-4-2010 .
Cabe recordar que "sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias" (por todas, SSTS de 16-4-2003, 4-6-2003, 24-6-2009 o 25-11-2009 ). Y es que a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, de ahí que, como pauta general, tendrá que asumir consecuencias procesales negativas cuando no haya aportado al proceso el expediente administrativo, o lo haya hecho incompletamente, ello por efecto de la carga de la prueba. Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración.
Como no está acreditada el cumplimiento de la exigencia de publicación prevista en el art. 17.1 TRLHL, viene al caso la doctrina contenida en las ya citadas SSTS de 8-4-2010 y 12-4-2010 .
De la primera de dichas sentencias, entresacamos los párrafos más significativos:
"el acuerdo del Ayuntamiento Pleno aprobando definitivamente la Ordenanza, tras resolver la única reclamación formulada, por la entidad 'France Telecom España', es de 27-12-2007, es decir cuando habían transcurrido treinta días naturales, pero no hábiles, desde el inicio del período de información pública, siendo de destacar al respecto que en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de 8-5-2009 (recurso de casación 66
37/2005 ) se ha señalado que " como nos hemos visto obligados a hacer mención en la reciente Sentencia de 5-2-2009 (rec. cas. núm. 5607/2005 ), FD Tercero,...
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