Ordenanzas fiscales

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Las ordenanzas fiscales son disposiciones de carácter general aprobadas, en el ejercicio de sus competencias, por las entidades locales ( artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ).

Contenido
  • 1 Concepto y naturaleza de las ordenanzas fiscales
  • 2 Contenido de las ordenanzas fiscales
  • 3 Procedimiento de elaboración de ordenanzas fiscales
    • 3.1 Elaboración y aprobación
    • 3.2 Publicidad de la elaboración y publicación de la aprobación
    • 3.3 Acuerdos definitivos
  • 4 Impugnación de ordenanzas fiscales
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Concepto y naturaleza de las ordenanzas fiscales

Las ordenanzas fiscales son disposiciones de carácter general aprobadas, en el ejercicio de sus competencias , por las entidades locales.

Tal y como establece el artículo 106.2 LBRL , «la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección», en tanto que el artículo 4.1 de la propia LBRL reconoce a las entidades locales territoriales (municipio, provincia e isla) tanto la potestad reglamentaria y de autoorganización (apartado a) como las potestades tributaria y financiera (apartado b).

Téngase en cuenta el artículo 128.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se dispone que:

«el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local».

El artículo 15.1 TRLHL establece que las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de éstos (salvo en los casos del IBI, IAE e IVTM).

Para el caso del IBI, IAE e IVTM el artículo 15.2 TRLHL dispone que «los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales».

Contenido de las ordenanzas fiscales

El artículo 16.1 TRLHL determina el contenido que, como mínimo (…al menos), deberán establecer las ordenanzas fiscales, y que se corresponde con la determinación de:

  • Hecho imponible
  • Sujeto pasivo
  • Responsables
  • Exenciones
  • Reducciones,
  • Bonificaciones
  • Base imponible
  • Base liquidable
  • Tipo de gravamen o cuota tributaria
  • Período impositivo
  • Devengo.
  • Regímenes de declaración y de ingreso.
  • Fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

Y el caso de las ordenanzas fiscales que regulen el IBI, el IAE y el IVTM deberán contener:

  • Los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos
  • Fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
  • Además, y como contenido potestativo o posible, las cuestiones relativas a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.

Ordenanzas fiscales que, en todo caso, y dada su naturaleza de disposiciones que imponen cargas han de cumplir con el requisito de motivación.

La doctrina legal señala que la disposición o el acto administrativo que limite derechos o imponga cargas ha de estar motivado y obvio es que la inclusión de una calle en una categoría u otra del callejero fiscal afecta a los derechos del contribuyente. La motivación no se cumple con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón, con la amplitud necesaria, del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, para el debido conocimiento de la misma por los interesados y posterior potencial de defensa de sus derechos e intereses. Por tanto, para la aprobación o modificación de un callejero fiscal complementario de una Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Actividades Económicas deben constar en el expediente no solo la clasificación de las calles y la adscripción de cada una a una concreta categoría, sino también los criterios motivadores de la misma como único medio de poder valorar el actuar administrativo.
Por consiguiente, es preciso que la Administración local exprese las circunstancias que determinan las diferentes categorías de las calles o vías públicas del municipio a los efectos de la asignación de los índices de situación. En consecuencia, causa indefensión la omisión de las circunstancias que permitan ponderar el cambio o modificación del correspondiente índice de situación y categoría de cada una de las vías públicas afectadas por el cambio. Si no se explicitan los criterios básicos tenidos en cuenta para la elevación de los coeficientes de situación y la asignación de nuevas categorías a determinadas calles del municipio respecto a los anteriormente existentes, no es posible comprobar ni la ponderación en el uso de la potestad discrecional de los Ayuntamientos para su fijación y modificación ni la motivación exigible (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014, recurso 1665/2012 [j 1]).
Procedimiento de elaboración de ordenanzas fiscales

El artículo 17 TRLHL regula las cuestiones relativas a la elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales.

Se han de tener en cuenta las previsiones efectuadas en los artículos 128 a 133 de Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones (Véase la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo [j 2], F. 7).
Elaboración y aprobación

La Ley reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye al Pleno de la Corporación ( artículo 22.2 d) en el caso del Municipio, y artículo 33.2 b) en el caso de la Provincia) la competencia para la aprobación de las ordenanzas, competencias que no pueden ser objeto de delegación (conforme a lo dispuesto en los artículos 22.4 y 33.4 ).

En el caso de los municipios de gran población , el artículo 123.1 d) LBRL atribuye la competencia correspondiente a la aprobación y modificación de las ordenanzas, si bien, en este caso el artículo 123.3 de la propia Ley reguladora de las Bases del Régimen Local determina que esa competencia es delegable en las Comisiones del propio Pleno.

El procedimiento de elaboración distingue entre acuerdos provisionales y definitivos.

El artículo 17.3 TRLHL establece que «en el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario».

Y el artículo 18 TRLHL dispone, en cuanto a la legitimación para presentar reclamaciones frente a los acuerdos provisionales, que tendrán la consideración de interesados:

a. «Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.

b. Los colegios oficiales, cámaras oficiales, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios».
Publicidad de la elaboración y publicación de la aprobación

El artículo 17.2 TRLHL contiene la regulación de la publicidad y publicación a la que se encuentran sometidas la tramitación de las ordenanzas fiscales (STS nº108/2023 de 31 de Enero de 2023 [j 3]).

Publicidad del procedimiento de elaboración en el tablón de anuncios (mínimo 30 días)

  • Acuerdos provisionales de establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias
Pues bien, el artículo 17.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dispone que «los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas».

Esta previsión, según hemos interpretado [sentencias de 1 de julio de 1991 [j 4] (apelación 4612/90, FJ 2º); 12 de marzo de 1998 [j 5] (apelación 3161/92, FJ...

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