STSJ Asturias , 22 de Julio de 2005

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2005:2467
Número de Recurso726/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01248/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO: 726/2003 RECURRENTE: SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.A. PROCURADOR: DELFINA GONZÁLEZ DE CABO RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON PROCURADOR: LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNÁNDEZ SENTENCIA NÚM. 1248/05 ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Delfina González del Cabo, en nombre y representación de SAINT GOBAIN CRISTALERIA SA, bajo la dirección Letrada de Dª Ofelia Freijoó López, contra Resolución del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 27 de marzo de 2003 por el que se aprueban definitivamente las modificaciones de la Ordenanza Fiscal nº 302, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas , a la vez que desestima las reclamaciones presentadas por diversas empresas radicadas en el municipio, entre ellas la aquí demandante, contra la aprobación provisional de la modificación de dicha Ordenanza Fiscal acordada en sesión plenaria celebrada el día 10 de febrero de 2003. Estando el AYUNTAMIENTO DE

CASTRILLÓN, representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, bajo la dirección Letrada de D. Pelayo Fernández Mijares.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 4 de septiembre de 2003, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare nula la Ordenanza Fiscal nº 302 aprobada por acuerdo del pleno del Excmo.

Ayuntamiento de Castrillón de fecha 27 de marzo de 2003 publicada en el Suplemento al Boletín Oficial de la Provincia de 31 de Marzo de 2003 , declarándose igualmente la nulidad de todos los actos administrativos dictados en aplicación de dicha ordenanza, todo ello con expresa condena en costa a la Administración.

Por medio de Otrosi solicito el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso, se confirme en su totalidad la resolución impugnada por estar ajustada a Derecho, y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por medio de Otrosi solicito el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2005, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de 27 de marzo de 2003 por el que se aprueban definitivamente las modificaciones de la Ordenanza Fiscal nº 302, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas , a la vez que desestima las reclamaciones presentadas por diversas empresas radicadas en el municipio, entre ellas la aquí demandante, contra la aprobación provisional de la modificación de dicha Ordenanza Fiscal acordada en sesión plenaria celebrada el día 10 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte actora la nulidad de la Ordenanza Fiscal por considerar que los tipos y coeficientes aplicables vulneran diversos preceptos tanto de legalidad ordinaria como constitucional, a saber: artículo 3 de la Ley General Tributaria , 9.3 y 14 de la Constitución , y 2 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías del Contribuyente , preceptos que se refieren al principio de capacidad económica, de seguridad jurídica y de igualdad.

Respecto a la cuestión de la capacidad económica la parte actora en síntesis viene a considerar que el Ayuntamiento demandado vulnera el espíritu de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, ya que en su Exposición de Motivos , dice: "Especialmente destacables resultan las modificaciones introducidas por esta Ley en la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas, encaminadas básicamente a eximir del pago de dicho tributo a la mayor parte de los pequeños y medianos negocios, compatibilizando dicha medida con el objetivo de que el impuesto pase a tomar en consideración, para aquellos que continúen sujetos al pago del mismo, las concretas circunstancias económicas del obligado al pago". Y el artículo 3 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero , dice: "La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad", precepto este que incorpora el artículo 2.1 de la citada Ley 1/1998 . A ello ha de decirse:

en primer lugar, que la Exposición de Motivos de la Ley tiene una finalidad esencialmente interpretativa por lo que ha de ser analizada con la totalidad de la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas y no aisladamente; en segundo lugar, que el Impuesto sobre Actividades Económicas como todos los impuestos, al menos teóricamente, ha de responder a la capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlos.

Ahora bien, en este impuesto en la medida en que su hecho imponible grava el mero ejercicio de una actividad, la incidencia de la capacidad económica es especial. Tanto es así que, incluso, el impuesto se devengará, inexorablemente, aunque del ejercicio de la actividad económica se deriven pérdidas, ya que el hecho imponible no es más que una acción económica de la que no cabe interpretar que se desprenda un resultado positivo. Esto permite aseverar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se desvincula del principio de capacidad económica en la medida en que no guarda correspondencia alguna con los resultados aunque sí lo haga respecto a determinados elementos tributarios que no son determinantes de la existencia ni de la cuantía del beneficio. Esta forma de configurarse, entonces, en relación con la capacidad económica hizo que ya desde su establecimiento se cuestionase su constitucionalidad, pero resuelta esta cuestión proclamándose su plena conformidad con la Constitución resulta ya superfluo seguir profundizando en la cuestión. Ahora bien, sentado esto ha de decirse que en el Impuesto sobre Actividades Económicas la capacidad económica se manifiesta al menos en los siguientes puntos: primero, en que las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad gravada; segundo, en el establecimiento de exención a favor de las personas físicas excepto contribuyentes del Impuesto sobre Rentas de los No Residentes que operen en España mediante establecimiento permanente así como para los sujetos pasivos que sean sociedades, sociedades civiles, entes sin personalidad jurídica del artículo 33 de la Ley General Tributaria y contribuyentes del Impuesto sobre Rentas de No Residentes fijada en un millón de euros; tercero, en la fijación de coeficientes de ponderación y de situación, por todo lo cual no puede decirse que al aplicarse la Ley dentro de los límites establecidos en la misma que se esté vulnerando el espíritu de la misma. La nueva regulación se adapta incluso mejor que la anterior a la capacidad económica del sujeto obligado, ya que introduce un coeficiente de ponderación mediante el cual el Impuesto sobre Actividades Económicas toma en cuenta la dimensión económica del obligado al pago en la medida en que gradúa o pondera la carga tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en las Tarifas e Instrucción del Impuesto en función del mismo parámetro empleado para decidir sobre la procedencia o no de la exención: la cifra de negocios, y sobre el cual cabe resaltar que las entidades locales carecen por completo de capacidad de maniobra. No es exacto, pues, a la vista ya de lo expuesto que la reforma operada por la Ordenanza Fiscal recurrida vaya en contra del espíritu de la Ley por aumentar el coeficiente que con anterioridad era del 1,9 y ahora pasa a ser del 3,5, ya que el mero hecho de aumentar un coeficiente no significa por sí mismo prescindir de tener en cuenta las circunstancias económicas pues ello sería tanto como considerar que cualquier subida en una escala o tipo de gravamen implicaría hacer perder la personalización del gravamen o la pérdida de la capacidad económica a la que todo tributo ha de responder; en efecto, el nuevo coeficiente de situación es una continuación del anteriormente vigente índice de situación con el que guarda, sin embargo, dos diferencias esenciales: en primer lugar, los límites mínimo y máximo que eran el 0,5 y el 2,0 son ahora...

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