SAP Lleida 377/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:658
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 377/02

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

Albert Guilanya Foix

MAGISTRADOS:

Albert Montell Garcia

Ana Cristina Sainz Pereda

En Lleida, a diez de julio de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de Menor cuantia nº 407/00 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Lleida num. 6, rollo de Sala número 16/2002 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 27 de julio de 2001 dictada en el referido procedimiento. Son apelantes, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. Y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por la procuradora Sra. Altisent y dirigida por el Letrado Sr. Bonjorn, y COOPERATIVA DEL CAMP D'ALCARRAS S.C.C.L., representada por la Procuradora Sra. Fernandez y dirigida por el Letrado Sr. Urgel. Es apelada, la parte actora, E. Mercantil DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. Daura y asistida por el Letrado Sr. Antoni Forteza. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ana Cristina Sainz Pereda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- HE RESUELTO. Desestimar la excepción de falta de legitimación activa, planteada por una de las partes demandadas en este litigio, y entrando en el fondo del asunto, estimar integramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Daura en nombre y representación de DIRECCION000 . contra MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y COOPERATIVA DEL CAMP D'ALCARRAS S.C.C.L. declarando a la COOPERATIVA DEL CAMP D'ALCARRAS S.C.C.L. y a la aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL S.A. responsables solidarios de todos los daños y perjuicios causados a consecuencia del suministro a la entidad actora de 86.280 Kg de maíz en mal estado. Y condenado a las codemandadas al resarcimiento solidario delos importes siguientes: a) de los daños y perjuicios causados a la actora y que se deriva del anterior pronunciamiento y que se fijaran en ejecución de sentencia; b) así como los daños y perjuicios causados a terceros, en concreto a DIRECCION002 . , DIRECCION003 . y DIRECCION001 . consecuencia del suministro efectuado por DIRECCION001 . en el pienso elaborado con el maíz defectuoso y que se fijara también en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta en ambos casos lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a las entidades demandadas. .."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte demandada formalizó sendos recursos de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado de los mismos a la otra parte, que los impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima las pretensiones de la parte actora y declara la responsabilidad solidaria de la demandada. Cooperativa del Camp de Alcarrás SCCL y su aseguradora, Mafre Industrial, por los daños y perjuicios causados por el suministro a la actora, DIRECCION000 , de

28.280 Kgrs. de maíz en mal estado, debiendo abonar el importe de los daños y perjuicios causados a la actora y también a terceros, en concreto a DIRECCION002 ., DIRECCION003 . y DIRECCION001 ., a consecuencia del suministro efectuado por la actora del pienso elaborado con el maíz defectuoso. Frente a dicha resolución interponen sendos recursos de apelación las codemandadas.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la representación de Mafre Seguros Generales y Mafre Industrial se reitera en primer término la excepción procesal de falta de legitimación activa por cuanto que la actora ejercita acción de reclamación por los presuntos daños y perjuicios que sufrieron otras sociedades que tienen su propia personalidad jurídica y que son entes diferenciados entre sí y con respecto al actora, sin que ésta pueda reclamar en nombre de las demás. En cuanto al fondo del asunto niega esta parte la existencia de responsabilidad tanto de Mafre Industrial - aseguradora de la Cooperativa de Alcarrás- como de Mafre Seguros Generales -aseguradora de la mercantil actora- al no haberse acreditado que el maíz empleado para fabricar el pienso estuviera en mal estado ni que los pretendidos daños fueran consecuencia de que el pienso estuviera en mal estado, no consta ninguna analítica al respecto y tampoco se efectuó análisis ni autopsia a los animales fallecidos por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna a la cooperativa que vendió el maíz y, en su caso, se trataría de un supuesto excluido de la cobertura de la póliza suscrita entre Mafre Industrial y la cooperativa( Condiciones Particulares, cláusula 22, punto 4.2). Se rechaza también la responsabilidad de Mafre Seguros Generales como aseguradora de la actora en cuanto que fabricante de pienso para bovino, porque infringió la normativa existente para empresas productoras al no analizar los componentes del pienso antes de fabricarlo ni tampoco el pienso antes de expenderlo, por lo que se trata de riesgos no cubiertos según las Condiciones Generales de la póliza suscrita y, además se trata de una póliza de responsabilidad civil por lo que, si no se estima la excepción de falta de legitimación activa, se estarían reclamando unos daños propios y no nacería la cobertura del seguro.

TERCERO

Las alegaciones vertidas sobre la falta de legitimación activa se encuentran íntimamente ligadas a la cuestión de fondo pues lo que se cuestiona no es la "legitimación al procesum" -que sí constituye un verdadero presupuesto procesal al referirse a las condiciones y requisitos para comparecer en juicio, a la capacidad necesaria para ser sujeto de la relación jurídico procesal- sino la legitimación "ad causam" que hace referencia a la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga. A esta falta de legitimación es a la que alude la parte recurrente al señalar que la mercantil actora no puede reclamar los daños causados a terceras empresas, y como ello afecta al fondo de la cuestión debatida, no cabe apreciar la excepción procesal invocada.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que se suscita no es otra que la responsabilidad contractual de la cooperativa por suministrar un producto en mal estado. Aunque en el escrito de demanda se alude a la responsabilidad contractual y "de forma concurrente y alternativa" a la responsabilidad extracontractual por concurrir los requisitos necesarios para la aplicación del Art. 1902 C.C., tratándose, según la actora, de un supuesto de yuxtaposición de responsabilidades, ha de precisarse queno es tal situación la que cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. Cierto es que la jurisprudencia ha establecido en determinados casos la posibilidad de opción entre la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual a la hora de que el actor entable su pretensión indemnizatoria cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño, respondiendo ambas a la misma finalidad reparadora, e incluso se admite la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando al juzgador los hechos para que aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mejor se acomoden a ellos (S.S.T.S. 6-10-92,15-2-1993,6-4-98 y 25-5-2001). No obstante, esta misma doctrina se encarga de precisar que la responsabilidad contractual operará con exclusión de la culpa extracontractual o aquiliana cuando la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, en cuyo caso no será de aplicación el principio de unidad de la culpa civil o la yuxtaposición de responsabilidades. Tal como se expone en la demanda la reclamación que se plantea deriva de un contrato de compraventa de materia prima en el que la responsabilidad se imputa a la parte vendedora por los vicios que presentaba la mercadería y la ineptitud del producto entregado, es decir, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una de las obligaciones que integran el contenido propio y típico del contrato de compraventa cual es la entrega de la cosa vendida con las condiciones precisas para el uso al que deba ser destinada, lo que determina que será en base a ese ámbito de la responsabilidad contractual en el que habrá de resolverse la litis.

Situados ya en ese ámbito, el Art. 1101 C.C. dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contraviniere el tenor de aquéllas. Es doctrina...

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