ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:3088A
Número de Recurso246/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2016 en el recurso de apelación nº 265/2016 acordando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la procuradora D.ª Susana Rodríguez Pérez del Vayo, en nombre y representación de D.ª Ángela , contra la sentencia nº 208/16 dictada en fecha 30 de junio de 2016.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Ángela ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del juicio verbal al que se remite el art. 49.1 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (LJV), sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros).

SEGUNDO

En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que estamos ante un proceso tramitado por las normas del juicio verbal al que se remite el citaod art. 49.1 LJV, sin que dicha cuestión haya sido rebatida ni contradicha por la parte recurrente en su escrito de recurso. Por ello, no puede acudirse al cauce del ordinal 1º, como pretende la parte en su escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, al no tratarse en este caso de un procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales sino de un proceso para la remoción de tutor, en el que la sentencia dictada solo podría tener acceso al recurso de casación, en su caso, a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la prohibición de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición. Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángela contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) de fecha 16 de septiembre de 2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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