STS 337/1998, 6 de Abril de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso389/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución337/1998
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "COMMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY, P.L.C.", Compañía Británica de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díaz, en el que es recurrida la entidad mercantil "PROCORO BALDOMINOS E HIJOS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 237/91, seguidos a instancias de "Comercial Unión Assurance PLC, Compañía Británica de Seguros y Reaseguros", contra "Procoro Baldominos e Hijos, S.A.", y "Mapfre Industrial, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dictando, en su día, sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A.- Declarando a las codemandadas, "Procoro Baldominos e Hijos, S.A." y "Mapfre Industrial, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", responsables de los perjuicios causados en la mercancía objeto de transporte. B.- Acordando condenar a abonar a "Procoro Baldominos e Hijos, S.A." a representada (sic) la cantidad de 29.170.000.- pesetas importe de los daños ocasionados, más los intereses y costas legales correspondientes. C.- Acordando condenar a "Mapfre Industrial, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", responsable solidaria con el porteador, hasta la cantidad que por contrato vino obligada a responder. D.- Acordando condenar a "Mapfre Industrial, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" a abonar a mi representada al interés de 20% en los términos y con la amplitud que regula el artículo 20 de la Ley del Seguro". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por escrito de la parte demandante, de fecha 5 de Diciembre de 1.991, se suplicaba lo que sigue: "... acuerde el desistimiento de acciones ejercitadas por esta parte contra la codemandada "Mapfre Industrial, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, siguiéndose el procedimiento contra el codemandado "Procoro Baldominos e Hijos, S.A.".

Por providencia de fecha 19 de Mayo de 1.992, se acordó tener por desistida, a la parte demandante, de sus acciones contra la "Cía Mapfre Industrial, S.A." y siguiéndose el procedimiento contra "Procoro Baldominos e Hijos, S.A.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia en los siguientes términos: A) En cuanto a las excepciones procesales: 1.- Declare su incompetencia territorial para el conocimiento de la acción ejercitada por la actora en base al artículo 1.902 del Código Civil, por cuanto que el siniestro que dió lugar a la pérdida de la mercancía tuvo lugar en término de Valtierra (Navarra), que pertenece a la jurisdicción de Tudela. 2.- Declare la falta de legitimación activa de la actora para reclamar la totalidad del valor de la mercancía siniestrada, dado que aquella únicamente garantizaba el 40% del valor de la misma, según póliza que se acompaña a la demanda. B) En cuanto al fondo del asunto: 1.- Absuelva a mi representada "Procoro Baldominos e Hijos, S.A." de todos los pedimentos de la demanda, por deberse el suceso origen de la pérdida de las mercancías cuya valor se reclama a un caso fortuito y, por tanto, no imputable al actuar de mi mandante. 2.- Y subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo anterior: Se declare la responsabilidad de mi representada limitada únicamente a tres millones de pesetas (3.000.000.- pts.) pro ser ésto lo pactado entre la cargadora (Philips Ibérica, S.A.E.) en cuya posición se ha subrogado la actora, y el transportista, al haber contratado el transporte en las condiciones generales de la Orden Ministerial de 10 de Febrero de 1.989. Y con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por "Comercial Unión Assurance PLC, Cía Británica de Seguros y Reaseguros" contra "Procoro Baldominos e Hijos, S.A.", debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la sum de tres millones de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recuso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandante "Comercial Unión Assurance PLC, Cía., Seguros" contra la sentencia de fecha dos Julio de mil novecientos noventa y tres dictada en Juicio de Menor Cuantía 237/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la precitada resolución apelada, imponiendo a los recurrentes el pago de las costas a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de "Comercial Unión PLC, Compañía Británica de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente el artículo 1.902 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incide en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente el Real Decreto Legislativo 1301/1.985 de 28 de Junio, artículo 361 del Código de Comercio en relación con el artículo 1.103 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTISEIS de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, el artículo 1.902 del Código Civil así como la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.

Este motivo debe ser aceptado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La tesis casacional que subyace en este motivo es que no es bastante que haya un contrato para que opere la responsabilidad contractual del artículo 1.105 del Código Civil, con exclusión de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del dicho Cuerpo legal.

Efectivamente es doctrina jurisprudencial y que avala dicha estimación, que se puede catalogar como consolidada y que sigue a moderna doctrina científica, la que determina el concepto de unidad de culpa. Y así se especifica en la sentencia de esta Sala de 9 de Marzo de 1.993 cuando dice "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial", como ratificación de lo que se afirma en la sentencia de 15 de Febrero de 1.993 cuando en ella se proclama "que la yuxtaposición de las responsabilidades contractual y extracontractuales dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionado los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de su resarcimiento del daño lo más completo posible".

Y en este sentido de una manera definitiva se proclama en la sentencia de 18 de Febrero de 1.997, cuando dice "no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta a un vencimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa".

Y sobre todo, como conclusión hay que afirmar que la "causa petendi" que con el "petitum" configura la pretensión procesal se define por el relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisidiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. Todo ello en base al principio que se plasma en el bocardo "iura novit curia".

SEGUNDO

El segundo y último motivo asimismo la parte recurrente lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según manifestaciones de dicha parte, se han infringido el Real decreto Legislativo 1.301-1.986 de 27 de Junio, y el artículo 361 del Código de Comercio en relación al artículo 1.105 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado por las razones que ahora se exponen.

La sentencia de esta Sala de 15 de Mayo de 1.981, recogiendo una doctrina jurisprudencial consolidada, determina que la normativa contenida en el artículo 361 del Código de Comercio siempre que las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, siendo de su cuenta los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza o vicio propio de las cosas, es siempre y cuando no se pruebe que las pérdidas o averías ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligencias, pues de producirse esta prueba la responsabilidad incumbe al porteador.

Asímismo dicho artículo 361 del Código de Comercio remite la carga de la prueba al porteador, en cuanto a que los daños de las mercancías fueron producto de caso fortuito o fuerza mayor.

Pues bien en el presente caso se ha comprobado y así se ha plasmado en el "factum" de la sentencia recurrida, que el incendio que provocó el deterioro total de las mercancías transportadas no se puede achacar a una avería que hubiese acaecido con anterioridad o a alguna disfunción mecánica, sin que por otra parte se haya podido determinar la causa del evento. Todo lo cual hace surgir la imprevisibilidad o insuperabilidad del suceso, lo que configura una situación de caso fortuito, desde el instante mismo que se ha podido constatar racionalmente que el incendio no fué provocado por una deficiencia técnica del sistema mecánico en general o del frenado en particular.

Todo lo anterior, además, excluye la posibilidad de aplicar el Real Decreto Legislativo de 28 de Junio de 1.986 por el que se adopta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor a las exigencias del Derecho Comunitario, pues dicha normativa parte de la base de fallos o roturas de los mecanismos del vehículo, y que el presente caso, se vuelve a repetir no se ha comprador que la causa del incendio provocador del daño fuese debido a disfunciones de los mencionados mecanismos.

TERCERO

Como se puede colegir el éxito del primer motivo, que configuraba el área en la que debía desenvolverse la pretensión de la parte actora, no puede significar el triunfo del recurso de casación en cuestión, desde el instante mismo del fracaso del segundo motivo cuando en su estudio se proclama triunfadora la tesis de la sentencia recurrida en cuanto delimita el "quantum" y la causa de la indemnización fijada. Todo lo cual deben tener consecuencias, como ya se indicó genéricamente, y que más tarde se concretará en la delimitación de las costas procesales procedentes.

CUARTO

En materia de costas procedentes las de este recurso se impondrán a la parte recurrente a pesar del éxito del primer motivo del mismo dada la confirmación de la sentencia recurrida; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece también la perdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Comercial Assurance P.L.C. Cía. Británica de Seguros y Reaseguros" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha trece de Enero de mil novecientos noventa y cuatro; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al deposito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MORALES MORALES.- P. GONZALEZ POVEDA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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