STS, 18 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7021
Número de Recurso924/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 924/2002, interpuesto por D. Luis Manuel. representado por la Procuradora Dª María José Barabino Ballesteros, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2001, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de expulsión del territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 6 de junio de 2001 se interpuso por el Letrado D. Luis Sanz Fernández en nombre y representación de D. Luis Manuel, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid (en relación con el atestado nº 30.596/200) notificada en fecha de 7 de mayo de 2001 por la que se acuerda la expulsión de D. Luis Manuel del territorio nacional.

SEGUNDO

Por Auto de fecha de 7 de junio de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda, junto con la desestimación de la pretensión cautelar solicitada por el demandante, dar trámite de subsanación en orden a la acreditación de representación y defensa así como a la aportación obligada de copia de la resolución recurrida. El Letrado D. Luis Sanz Fernández por escrito de fecha 2 de julio de 2001 manifestó la imposibilidad de cumplimiento de ambos requerimientos, el primero de ellos por no haberse notificado en esa fecha por el Ilmo. Colegio de Procuradores el nombre del profesional que debía representar a la demandante en la instancia, y la aportación de la resolución recurrida porque resultaba imposible al haberse realizado una comunicación verbal sin facilitar copia de la misma. Por Auto de fecha de 12 de julio de 2001 Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acuerda el archivo del recurso en razón de la falta de acreditación de la representación; recurrido en suplica dicho Auto, el mismo fue dejado sin efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la LJ por Providencia de 17 de septiembre de 2001, con ofrecimiento de plazo de cinco días para la interposición en forma del recurso, siendo formalizado el mismo en fecha de 26 de septiembre de 2001, con identidad de objeto, fundamentos y pretensión que aquel de 6 de junio de 2001 ya citado. Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Auto de fecha de 2 de octubre de 2001 se acuerda, junto con la desestimación de la pretensión cautelar, dar trámite de subsanación en orden a la aportación de copia de la resolución recurrida o para que se indique, al menos, el número del expediente administrativo con apercibimiento de archivo de las actuaciones; recurrido en súplica dicho Auto con aportación de copia del acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión, por providencia de 19 de octubre de 2001 se acuerda dejar sin efecto el Auto de 2 de octubre de 2001 y tener por identificada la resolución recurrida, entendiendo como tal el acuerdo de incoación aportado; dado traslado para alegaciones sobre causa de inadmisión al amparo del artículo 54.1 de la LJ., y reiteradas por el demandante las alegaciones ya realizadas en el recurso de súplica citado, aportó solicitud de acto presunta de fecha de 6 de octubre de 2001, acordándose por la Sala por auto de fecha de 2 de noviembre de 2001 inadmitir el recurso interpuesto por falta de acto susceptible de impugnación, siendo confirmado en súplica por auto de fecha de 29 de noviembre de 2001.

TERCERO

Frente al anterior Auto se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Manuel interpone recurso de casación número 924/2002 contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por auto de 29 de noviembre de 2001, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra Luis Manuel, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, pueda interponerse recurso contencioso-administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso".

El recurrente en casación articula tres motivos y así en primer lugar al amparo del artículo 88.1.d) denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 9.1. del mismo cuerpo legal, en segundo lugar al amparo del artículo 88.1.c) denuncia infracción del 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional, desde el entendimiento de que efectivamente existe acto susceptible de impugnación , en concreto la resolución notificada en fecha de 7 de mayo de 2001 al Letrado y como tercer y último motivo casacional y al amparo del artículo 88.1.c) se denuncia infracción del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación del auto impugnado.

SEGUNDO

El examen de los motivos impugnatorios impone, por lo que luego se verá, una acotación previa del objeto del proceso, debiendo recordarse que es el propio actor en su escrito de interposición el que singulariza dicho objeto, sin que pueda alterarse el mismo a lo largo del proceso (a salvo naturalmente de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional, ampliación del recurso no solicitada en la instancia y que queda manifiestamente vedada en este recurso de casación), integrando cualquier pretensión distinta a la allí acotada un vicio de desviación procesal, habiéndose pronunciado ya esta Sala en numerosas ocasiones sobre tal motivo de inadmisón, y así, entre muchas otras, en Sentencia de 20 de noviembre de 2001 decíamos "en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal".

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de fecha 26 de septiembre de 2001, se identifica un único acto administrativo, resolución de expulsión notificada, (se dice por el Letrado que verbalmente), en fecha de 7 de mayo de 2001, sin que conste en las actuaciones seguidas en la instancia solicitud alguna de ampliación del recurso contencioso- administrativo a "silencio ante solicitud de certificación del sentido del silencio producido" o, como parece plantearse en algún momento por el actor, certificación de caducidad del procedimiento de expulsión; por ello, el silencio de la Administración ante la solicitud de fecha de 6 de octubre de 2001 (certificación del sentido del silencio producido) no constituye objeto de este proceso, pues el actor disponía de instrumentos procesales para incorporarlo al mismo, que no utilizó.

El recurrente, ante el requerimiento de la Sala, sólo aportó copia del acuerdo de incoación de procedimiento administrativo de expulsión. de fecha 14 de septiembre de 2000, entendiendo dicha Sala que ese era el acto recurrido; pero es suficiente la lectura del escrito de interposición del recurso, al que ya hemos hecho referencia, para alcanzar una conclusión bien diferente, pues allí se dice "Que con fecha de 7-V-01 me ha sido notificada Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid en relación al atestado nº 30.596/2000, incoado por la Comisaría de Policía de Chamberí, por la que se acuerda la expulsión de mi representado. Que encontrando dicha Resolución no conforme a derecho, dicho sea con todo respeto y exclusivamente en términos de defensa, por medio del presente escrito, y dentro del plazo legalmente establecido, interpongo contra el mismo Recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 45.1 de la Ley 29/98". El recurrente aportó efectivamente copia del acuerdo de incoación de procedimiento administrativo de expulsión de fecha de 14 de septiembre de 2000, pero no a los efectos de identificar el acto recurrido sino el procedimiento en el que dicha resolución notificada el día 7 de mayo de 2001 se había acordado, como se deduce de los escritos obrantes en las actuaciones y en concreto en el recurso de súplica interpuesto el 18 de octubre de 2001. La resolución objeto del recurso no era otra, pues, que la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid en relación al atestado nº 30.596/2000, incoado por la Comisaría de Policía de Chamberí, por la que se acuerda la expulsión del demandante y ello con independencia en este momento de las dudas que incluso el propio recurrente manifiesta sobre la existencia de dicha resolución.

TERCERO

El primer motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) con denuncia de infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 9.1. del mismo cuerpo legal, debe ser desestimado pues el desarrollo de dicho motivo no concreta dichas infracciones, sino que hace una referencia genérica al carácter revisor de esta jurisdicción y posterior examen por el recurrente de la existencia o dudas razonables sobre la existencia de la resolución del Delegado de Gobierno en Madrid notificada en fecha de 7 de mayo, debate que atiende a la motivación y racionalidad del Auto recurrido en casación y que debe examinarse en aquel motivo segundo.

CUARTO

Pues bien, al amparo del artículo 88.1.c) LJ se opone, como segundo motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) LJ. La parte recurrente argumenta la falta de razonabilidad el criterio mantenido por la Sala de instancia y es lo cierto que la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo no es otra que la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid en relación al atestado nº 30.596/2000, incoado por la Comisaría de Policía de Chamberí, por la que se acuerda la expulsión del demandante y dicho acuerdo no es desde luego un acto de trámite. En este recurso contencioso administrativo sí se identificó por el recurrente una resolución que ponía fin al procedimiento de expulsión; cuestión distinta es la acreditación de la misma, pero, desde luego, no se interpone el recurso contencioso- administrativo frente a silencio alguno ni, como ya hemos señalado, frente a silencio en solicitud de certificación, ni en petición de caducidad del procedimiento y ni siquiera frente a acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión.

En conclusión, la resolución ahora combatida en casación identifica erróneamente el acto recurrido, concluyendo con una inadmisión que es disconforme a Derecho, porque sólo puede afirmarse que no existe resolución de expulsión (que la parte dice habérsele notificado verbalmente) previa reclamación y examen del expediente administrativo, cosa que la Sala de instancia no llegó a hacer.

La inadmisión declarada en los autos recurridos en casación infringe así el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional y debe estimarse por ello el recurso de casación.

Al estimarse este segundo motivo de casación carece de sentido el estudio del que se formula en tercer lugar.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación se está en el caso de no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J.), y sin que existan razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 924/02 interpuesto por D. Luis Manuel contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por el de fecha 29 de noviembre de 2001, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo 1952/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo 1952/01 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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