STS, 27 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 7100/2005 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sada (La Coruña) y por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en representación de la entidad mercantil "Sociedad General de Terrenos y Edificios S.L.", promovido contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 4865/2001. No se ha personado ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia estimando el recurso 4865/2001 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Sada y de la entidad mercantil "Sociedad General de Terrenos y Edificios S.L." se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron admitidos mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 31 de octubre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones a Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon, en fechas de 1 y 23 de diciembre de 2005 , sendos escritos de interposición, en los que, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO .- Los recursos fueron admitidos por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2006 y por providencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

CUARTO .-. En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 7100/2005 la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de septiembre de 2005 y en el recurso contencioso administrativo nº 4865/2001, en el que D. Jose Ángel impugnó el acuerdo de 26 de junio de 2001 del Ayuntamiento de Sada por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Parcial del Sector Apto para Urbanizar-SAUR- nº 4 e, indirectamente, las Normas Subsidiarias (NNSS) en cuanto a ese concreto ámbito de actuación.SEGUNDO .- La Sección 2ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso, anulando el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del polígono SAUR nº 4, así como las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento referidas a ese concreto ámbito. Para ello, tras referir en el fundamento de derecho segundo la similitud de ese recurso con el anteriormente resuelto por su sentencia de 18 de noviembre de 2004 , (que anuló el Plan Parcial del SAUR Nº 4 y las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento referidas a ese ámbito), se remite en cuanto a su motivación a los argumentos y fundamentación jurídica recogidos en esa sentencia, que completa con los argumentos señalados en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia ahora recurrida, que se transcriben a continuación:

"La Sala ya ha entendido, en una interpretación acorde con la realidad actual de los fines urbanísticos correctos perseguidos por el conjunto de la legislación en esta materia, que el contenido del proyecto del conjunto urbanístico objeto de estos dos recursos vulneraba los límites edificatorios establecidos por el art. 30, b) de la ley de Costas , en cuanto que en la zona de influencia contigua a la ribera del mar, dentro de los quinientos metros a partir de límite interior de ésta, la densidad de edificación prevista en el mismo era superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal de Sada, al interpretarse que, para su cálculo, sólo había que tomar como referencia el suelo urbanizable residencial, con exclusión del industrial, porque, como ya se decía en la anterior sentencia, "sentado como punto de partida la necesidad de la protección singular de esa zona de influencia, y la calificación de mínima de la protección dispensada por el art. 30 de la Ley de Costas , no parece acorde a la finalidad del precepto que puedan alcanzarse, al amparo del mismo, densidades y edificabilidades muy superiores a otras zonas carentes de una protección sectorial, mediante el mecanismo de computar, para hallar la media a la que se refiere el precepto, el suelo industrial, con una edificabilidad, por razones explicables, muy superior a la residencial", pues, por encima de cualquier otra consideración, lo que trata de evitar la ley citada, con apoyo en la legislación urbanística también aplicable, es la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes en esa zona de influencia próxima al mar, tal como se pretende también, de manera complementaria, en el art. 59 de la Ley del Suelo de Galicia , al establecer, entre otras, como norma de aplicación directa en todo planeamiento urbanístico, la de que "en los lugares de paisaje abierto o natural, sea rural o marítimo... no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje, o desfigure la perspectiva propia del mismo", etc. Lógicamente, la infracción de las normas limitativas de la densidad edificatoria permisible ha de llevar aparejada, también en este caso, la anulación de las previsiones al respecto tanto del Plan parcial en discusión como de las normas subsidiarias. [...] En otro orden de cosas, también quedó patente que no eran ciertas las tesis defensivas de los demandados de que fuese necesaria la creación inmediata de un núcleo de expansión del casco urbano de Fontán-Sada, ni que la tipología edificatoria y el aprovechamiento urbanístico de este último fuese similar al establecido para el SAUR nº 4 en discusión, pues ya la sentencia anterior resalta las profundas diferencias en esos distintos espacios desde el punto de vista del planeamiento y el notable impacto ambiental que supondría la pantalla arquitectónica resultante de la acumulación de volúmenes de los edificios tal como están proyectados en el estudio presentado, en discordancia con el conjunto de las normas urbanísticas que ya han sido objeto de mención. Salvo en las cuestiones ya tratadas, no constan, por el contrario, debidamente demostradas las otras causas de impugnación que se invocan, porque el ámbito de la servidumbre de protección no resulta afectado ni se cumplen tampoco los requisitos para que puedan considerarse vulneradas las otras disposiciones legales que se citan en relación con los aprovechamientos, esquema de las redes viarias de la urbanización y demás normas protectoras del ambiente".

TERCERO .- Contra esa sentencia el Ayuntamiento de Sada ha formulado recurso de casación en el que articula cuatro motivos de casación, el primero al amparo de la letra c) y los tres restantes bajo la cobertura del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA :

Primero

Por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LRJCA y 24 CE, al incurrir la sentencia en incongruencia por exceso, pues no sólo ha anulado el plan parcial impugnado, sino también las Normas Subsidiarias, respecto de las cuales se denegó, por Auto de 16-01-2003 , la ampliación del recurso solicitada respecto de las mismas.

Segundo

Por vulneración del artículo 69 .c) en relación con los artículos 28 y 26 LRJCA. Con carácter subsidiario del motivo primero alega que las Normas Subsidiarias no pueden ser impugnadas directamente fuera de plazo, en este caso 14 años después de su aprobación, y tampoco pueden ser impugnadas indirectamente, pues esta posibilidad es aplicable en los supuestos de impugnación directa de actos administrativos, y no de disposiciones generales, lo que era el caso, constreñido al Plan Parcial aprobado.

Tercero

Por infracción del artículo 30.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 58.3 del Reglamento que la desarrolla, en relación con el artículo 3.1 CC , en lo que se refiere al cómputo de la densidad edificatoria.

Cuarto

Por infracción del artículo 112.a) y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , en relación con los artículos 205.1.a) y 210 de su Reglamento , así como la doctrina jurisprudencial aplicable, al desconocerse en la sentencia el carácter vinculante de los informes emitidos por la Administración competente en materia de costas.

Por su parte, la entidad "Sociedad General de Terrenos y Edificios S.L." en su recurso de casación articula cuatro motivos de casación, el primero al amparo de la letra c) y los tres restantes bajo la cobertura del epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA :

Primero

Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 de la LJCA en cuanto la sentencia es incongruente al anular las Normas Subsidiarias en cuanto a la ordenación del sector nº 4 sin que fueran impugnadas por la parte demandante, que sólo instó la anulación del Plan Parcial.

Segundo

Por infracción del artículo 30.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Se considera vulnerado dicho precepto por errónea interpretación del mismo, dado que la sentencia impugnada "inventa" un nuevo sistema de cómputo de la densidad edificatoria que nada tiene que ver con el previsto en tal artículo.

Tercero

Por infracción del artículo 30.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues la interpretación de ciertos conceptos jurídicos indeterminados utilizados por el precepto, como por ejemplo, la "formación de pantallas arquitectónicas" se basa únicamente en criterios subjetivos e incorrectos del juzgador.

Cuarto

Por infracción del artículo 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y de la jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que la sentencia efectúa una errónea interpretación del mismo al apreciar el efecto visual antijurídico que produce el Plan Parcial.

CUARTO.- Dada la similitud en los motivos articulados en ambos recursos, el estudio se hará de forma conjunta, pudiendo ya anticipar que vamos a desestimar el recurso de casación, por las razones que apuntaremos a continuación.

Como indica la sentencia recurrida, una sentencia anterior a la que ahora nos ocupa, del propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 18 de noviembre de 2004 en su recurso 4870/2001 y citada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que aquí se impugna, anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sada de 26 de junio de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del suelo apto para urbanizar nº 4, así como las determinaciones de las Normas Subsidiarias referidas a este ámbito territorial .

Esa sentencia hoy ya es firme, al haber sido confirmada por sentencia de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 2009 , que ha declarado no haber lugar al recurso de casación nº 553/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de Sada y por la entidad mercantil "Sociedad General de Terrenos y Edificios S.L." contra dicha sentencia.

No nos cabe, pues, sino reproducir a continuación cuanto entonces dijimos, dada la evidente similitud y relación entre ambos litigios. Dice, en efecto, la sentencia de 25 de septiembre de 2009

Segundo

El recurso de casación deducido por la representación procesal de la "Sociedad General de Terrenos y Edificios, S.L.", único que debemos examinar, tras la inadmisión del interpuesto por el Ayuntamiento de Sada, como señalamos en el antecedente cuarto, se construye sobre cuatro motivos, todos invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primer motivo se reprocha a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 26, 27 y 69 .c) de la LJCA, pues se sostiene que la Sala de instancia debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación con las Normas Subsidiarias indirectamente impugnadas y, por tanto, no procedía anular las mismas. Añadiendo que no puede acordarse la nulidad de la disposición general indirectamente impugnada, porque no se trata propiamente de una impugnación indirecta, porque no hay acto de aplicación, y, en fin, porque el contenido de aquellas normas subsidiarias no determinabaexactamente el contenido del plan parcial recurrido.

El motivo primero de casación ha de ser desestimado por las razones que a continuación expresamos.

Tradicionalmente se venía manteniendo, al amparo de la vieja LJCA de 1956, que los órganos jurisdiccionales, en los casos de impugnación indirecta de una disposición general, debían limitarse a anular, en su caso, el acto de aplicación, pero no la norma reglamentaria de cobertura. En este sentido, podemos citar nuestra sentencia de 16 junio de 2003 cuando declara que >. O bien, en el ámbito propio del urbanismo, se venía declarando que la > (STS 2 de diciembre de 1997 ).

Sin embargo, tras la LJCA de 1998 las facultades del órgano judicial han cambiado. Así los artículos 26 y 27.2 incrementan los poderes control del juez administrativo sobre las disposiciones generales cuya aplicación ha sido recurrida ante los órganos judiciales. Con carácter general, el artículo 26.2 reconoce la impugnación indirecta contra disposiciones generales --tanto para los casos en que no se haya recurrido la disposición general como para el caso de que la misma haya sido desestimada--, con motivo de la impugnación de los actos de aplicación. Correspondiendo al órgano judicial, ex artículo 27.2 de la LJCA , que conoce de la impugnación indirecta --y siempre que sea competente también para conocer de la impugnación directa contra la norma reglamentaria indirectamente impugnada-- declarar no solo la invalidez del acto de aplicación sino también de la disposición general, cuando el vicio de esta determina la nulidad de aquel acto. Si bien, cuando el órgano judicial no fuera competente para la impugnación directa entraría en juego la cuestión de ilegalidad sobre la que no es del caso abundar.

En el supuesto que examinamos se trata de la impugnación directa del plan parcial e indirecta de las normas subsidiarias, por lo que no puede ponerse tacha alguna a la admisibilidad del recurso, y la anulación de las indicadas normas subsidiarias en el fallo de la sentencia que se recurre, si tenemos en cuenta que la Sala de instancia es también competente para conocer de la impugnación directa contra las normas subsidiarias.

En este sentido, esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 4 de junio de 2008 , que >.

Tercero

Por otro lado, siguiendo con este primer motivo aunque referido ahora a la falta de cumplimiento de los presupuestos básicos de una impugnación indirecta, se aduce que tratándose de una relación entre dos planes de urbanismo y no entre un plan y un acto administrativo, no resulta de aplicación el mecanismo de la impugnación indirecta.

Al respecto debemos señalar que si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye, a los efectos de declarar la inadmisibilidad del recurso que ahora se nos plantea, que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa --plan parcial-- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango --normas subsidiarias-- a cuyo amparo se dicta el plan parcial y, en tal medida ha de ser anulada.

La solución contraria que postula la parte recurrente conduce a perpetuar y consolidar situaciones de ilegalidad, al tiempo que impide que se observe la debida coherencia entre normas jerárquicamente ordenadas, como corresponde a todo sistema normativo, que se pretende salvaguardar mediante este mecanismo de impugnación.

Sin que, por lo demás, concurra la invocada falta del presupuesto de ilegalidad de la norma de cobertura, pues la determinación del contenido del plan parcial por las normas subsidiarias anteriores alestablecer unos máximos de edificabilidad, resulta suficiente a tales efectos. Téngase en cuenta que si el plan parcial puede alcanzar tales limites, que se concreta principalmente en la altura admitida, es porque lo permiten las normas subsidiarias y, desde la perspectiva que analiza la sentencia recurrida, se producirá su disconformidad con el ordenamiento jurídico sectorial en materia de dominio público marítimo terrestre.

Cuarto

Los motivos segundo y tercero se sustentan sobre la vulneración del artículo 30.1.b) de la Ley de Costas .

El desarrollo argumental de estos motivos difiere, así mientras que en el segundo la queja de la parte recurrente se centra en que el cómputo de la densidad edificatoria ha sido "inventado", se aduce, por la sentencia al margen de lo dispuesto en el citado artículo 30.1.b); en el tercero se cuestiona la interpretación que la Sala de instancia hace de conceptos jurídicos indeterminados como las "pantallas arquitectónicas".

El análisis de ambos motivos no precisa trato diferenciado, pues lo cierto es que el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas , cuya infracción se denuncia, establece, para la protección del dominio público marítimo terrestre, limitaciones a la ordenación territorial y urbanística de los terrenos incluidos en la zona de influencia, en función de unos criterios que, en lo que hace al caso, se encuentran interrelacionados, de manera que tanto la densidad de la edificación como la prohibición de pantallas arquitectónicas y acumulación de volúmenes configuran el mismo límite impuesto en esta zona de influencia.

La Ley de Costas mantiene la tradición de nuestras leyes anteriores al sujetar los terrenos colindantes con el dominio público marítimo terrestre a determinadas restricciones --prohibiciones o limitaciones a la construcción o a la realización de determinadas actividades--, variando su intensidad según nos alejamos de límite de la ribera del mar. Es el caso de las servidumbres de tránsito (artículo 27 ), de protección (artículo 23 y siguientes), de acceso al mar (artículo 28 ), y la zona de influencia (artículo 30 ). En esta zona de influencia --de profundidad mínima de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar-- no se prohibe, únicamente se limita, la edificación.

No se impide edificar, por tanto, en la zona de influencia, si bien se establecen límites a la discrecionalidad del planificador, sujetando su ejercicio en esta zona a determinadas restricciones, que han de ser interpretadas de forma que no se trunque la finalidad que cumplen. Y si bien la zona de influencia no tiene el carácter estricto de servidumbre, sí que establece "pautas dirigidas al planificador", como señala la exposición de motivos de la Ley, al objeto de evitar la formación de pantallas arquitectónicas en el borde de la zona de servidumbre de protección, o que se acumulen en dicho espacio eventuales compensaciones que puedan considerarse convenientes o útiles en la ordenación urbanística.

Acorde con tal regulación legal y su justificación, el apartado b) del indicado artículo 30.1 dispone que "se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo".

Pues bien, la finalidad de esta norma legal, que no por evidente resulta menos relevante, es que el dominio público marítimo terrestre debe ser preservado y tal objetivo se alcanza a través de diferentes fórmulas. Una de ellas es la prevista en el citado artículo 30.1.b) de la Ley de Costas , evitando la formación de pantallas o acumulación de volúmenes. Esta es la única prohibición, de manera que la previsión legal que hace "in fine" el mentado artículo 30.1 .b), sobre la densidad de la edificación, no es más que un instrumento o medio cualificado para impedir las citadas pantallas o la acumulación de volúmenes. Así, cuando se alcanza dicha media --que la densidad de la edificación supere la media del suelo urbanizable--estamos en el caso del artículo 30.1 .b) de tanta cita, prohibido en la zona de influencia. Sin embargo, nada impide que cuando no se alcance tal media pueda también apreciarse la concurrencia de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, atendido el entorno a preservar, la configuración de la zona, la disposición, continuidad y altura de las edificaciones proyectadas. Es decir, tomando en consideración los criterios que integran estos conceptos jurídicos indeterminados dotando de certeza a su apreciación, como seguidamente veremos.

Quinto

Partiendo de lo anterior, y con independencia de la singular fórmula adoptada en la sentencia recurrida para considerar que la edificación es o no superior a la media del suelo urbanizable programado en dicho término municipal, mediante la exclusión del suelo de uso industrial, lo cierto es que el criterio legal que le lleva a la Sala a estimar el recurso es la concurrencia "la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes" y no el establecimiento de dicha media. Así es, en el párrafo segundo de la página 6 de la sentencia (en el extenso fundamento de derecho tercero), se señala que "con independencia de que la interpretación" realizada sobre la densidad de edificación que conduciría a la estimación delrecurso, ello "no es más que un mecanismo para evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes", pues la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes "es lo proscrito por la norma y que la prohibición rige con independencia del cumplimiento del ajuste al límite edificatorio establecido".

Y es la aplicación de estos conceptos jurídicos indeterminados lo que lleva a la Sala, valorando el material fotográfico y el contenido de los documentos de la "justificación de la redacción del texto refundido", a considerar que estamos ante una pantalla arquitectónica o acumulación de volúmenes proscritos por el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas . Se expresa así claramente la razón de decidir de la sentencia a la que hemos de limitar nuestro enjuiciamiento.

Pues bien, los motivos alegados no pueden ser estimados por esta Sala porque la sentencia que se recurre no ha lesionado el artículo 30.1 .b) citado sobre cuya infracción se sustentan los motivos invocados. Así es, el manejo de conceptos jurídicos indeterminados por el indicado artículo 30.1 .b), conduce a su aplicación partiendo de un cierto grado de certidumbre, que siempre ha de presidir su aplicación. En este sentido, además de la genérica y decisiva protección del demanio costero que pretende la norma de tanta cita, el expresado artículo 30.1 .b) limita la discrecionalidad del planificador urbanístico para que, concretamente, las construcciones que se realicen en esta zona de influencia sean coherentes con esa naturaleza y características de los terrenos (que recordemos se extienden 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar), de modo que los volúmenes se deben distribuir de modo homogéneo, se ha de permitir la conveniente separación edificatoria para la renovación de áridos que nutren la zona, y se ha de impedir, en fin, que se quiebren las perspectivas del paisaje natural. En definitiva, que no interfiera una desmedida acción urbanística en los procesos y equilibrios naturales.

Todos estos elementos coadyuvan a concretar la finalidad de estos conceptos. De manera que no puede prescindirse, como aduce la parte recurrente en estos motivos, del impacto visual y protección del paisaje a que se refiere la sentencia. Téngase en cuenta que la norma que interpretamos no resulta ajena a la protección del paisaje natural, pues tal conexión entre el citado precepto y la protección del medio ambiente, en la vertiente paisajística, se realiza por la STC 149/1991, de 4 de julio , fundamento tercero H, si bien a los efectos de delimitar la competencia estatal al respecto. Del mismo modo que esta Sala también enlaza ambas cuestiones en Sentencia de 26 de enero de 2005 (recurso de casación nº 6967/2001 ), concretamente en los fundamentos jurídicos quinto y sexto. Y ello es así porque lo sustancial en la pantalla arquitectónica es interponer o intercalar una barrera artificial edificatoria entre el mar y el entorno, mediante su ubicación en la zona de influencia.

La disposición de esta barrera, además, ha de resultar ajena y extraña a los elementos naturales propios de la zona de influencia y a su configuración natural. Debe suponer un obstáculo para la protección del valor del paisaje, rompiendo su armonía. Y, en fin, comportar una intromisión insoportable en los equilibrios naturales.

Y lo cierto es que en el supuesto examinado por la sentencia que se recurre se trata de la construcción de quinientas viviendas, plurifamiliares tras las unifamiliares más cercanas a la servidumbre de protección, con altura de cinco plantas, reducida a cuatro en la aprobación definitiva, lo que comporta junto a la configuración y la disposición de las mismas que relata la sentencia impugnada, la infracción por el plan parcial del artículo 30.1.c) citado en los términos que señala la parte final del fundamento tercero de la sentencia.

Sexto

Sin que podamos, por lo demás, compartir el alegato esgrimido sobre la subjetividad de los criterios que se exponen en la sentencia recurrida, pues se asienta sobre una valoración de los documentos que obran en el recurso contencioso administrativo y en el expediente, de donde infiere, sentando los hechos, que se trata de la construcción de viviendas plurifamiliares que vulnera las limitaciones del artículo 30.1.b) de la Ley de Costas. Señalando cómo el anexo 4 del documento denominado "Justificación de la redacción del texto refundido" al valorar el impacto ambiental declara que la vegetación "contribuiría a ablandar el posible impacto que las edificaciones pudieran producir", y reconociendo que la "posible acumulación de volúmenes en la franja mas alejada del mar como resultado de los criterios básicos de ordenación". Es la valoración de estos informes junto a las fotografías obrantes en las actuaciones, de donde la Sala de instancia deduce el grave impacto visual que se producirá, al crear una pantalla por esta acumulación de volúmenes.

Los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente por sortear los obstáculos en orden a no adentrarse en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, no producen el efecto buscado, pues a tal efecto es irrelevante que no se hubiera propuesto prueba en el recurso contencioso administrativotoda vez que se trata de la interpretación y aplicación de conceptos jurídicos indeterminados en los términos expuestos. Y en todo caso, la Sala de instancia realiza una valoración del soporte documental existente en el expediente administrativo y en las actuaciones, sin que esta Sala pueda sustituir a la Sala de instancia en tal cometido, como venimos señalando de modo reiterado.

Séptimo

El cuarto motivo, en fin, también ha de ser desestimado porque se alega la infracción de una norma --artículo 138 del TR de la Ley del suelo de 1992 -- no aplicada en la sentencia que se recurre, ni invocada oportunamente en el proceso. Se trata, por tanto, de una norma que no ha sido, ni debió ser, relevante para la decisión del recurso, como reconoce la parte recurrente. Se propone este motivo con un carácter meramente ilustrativo para salir al paso y cuestionar las referencias al paisaje que se hacen en la sentencia recurrida. Sin tener en cuenta que tales referencias se hacen en el marco de la legislación sectorial de costas, que ya hemos examinado".

SEXTO.- Desaparecido, pues, ese Plan Parcial del mundo jurídico, y las determinaciones de las Normas Subsidiarias referidas a ese mismo ámbito como consecuencia de la firmeza de la sentencia de 18 de noviembre de 2004 y del consiguiente efecto de cosa juzgada, sólo cabe concluir que este recurso de casación carece de objeto, pues es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (expresada en sentencia de 25 de noviembre de 2008 -casación 7405/2004-, 21 de julio de 2003 -casación 11865/1998 - y las que en ellas se citan) la que afirma que la anulación de una disposición de carácter general completa por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real.

SEPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo, por mitad (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 7100/05 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sada, y de la entidad "Sociedad General de Terrenos y Edificios, S.L." contra la sentencia de 15 de septiembre de 2005 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en su recurso contencioso administrativo nº 4865/2001. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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