SAP Guipúzcoa 2002/2005, 12 de Enero de 2005

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2005:14
Número de Recurso2260/2004
Número de Resolución2002/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-96/000857

R.apelación L2 2260/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de J.menor cuantía 78/96

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Recurrente: Alberto y Gloria

Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN y JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA

Recurrido: DIRECCION000 DE SAN

SEBASTIAN

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a: VICTORINO ROMAN PEREZ BARRIUSOSENTENCIA Núm.

Iltmos/as. Sres/as.

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a doce de enero de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Menor Cuantía nº 78/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián , seguido a instancia de D. Alberto y Dª. Gloria (demandados - apelantes), representados por el Procurador Sr. Areitio y defendidos por el Letrado D. José Manuel Tamargo García, contra DIRECCION000 DE SAN SEBASTIAN (demandante-apelada), representada por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado D. Victorino Pérez Barriuso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 16 de enero de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de enero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando en su integridad la demanda reconvencional ejercida en este pleito debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de la demanda formulada con imposición de las costas del pleito a la actora reconvencional".

Habiéndose dictado auto de aclaración de la misma el 10 de junio de 2004 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "DECIDO: Acceder a lo solicitado, dejar sin efecto el anterior auto de aclaración y a su vez aclarar la Sentencia en el único sentido de donde pone "Sin embargo procede rechazar las excepciones porque tienen por un lado la excepción de falta de legitimación, tiene carácter ad causam que no ad processum porque no afecta..."

Debe decir "Sin embargo, procede rechazar las excepciones porque tienen, por un lado, la excepción de falta de legitimación que es de carácter ad causam que no ad processum" (continuando igual el resto de la resolución)".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de noviembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso por la representación procesal de Alberto y Gloria contra la sentencia de instancia que desestimó la reconvención que formuló contra la DIRECCION000 de esta ciudad.

Mediante dicho recurso pretende la revocación de la referida sentencia y el dictado de otra que:

  1. - Declare nula de pleno derecho la sentencia dictada, mandando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que fue dictada, a fin de que se dicte nueva sentencia congruente y debidamente motivada y

  2. - Subsidiariamente, que se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda reconvencional planteada; es decir:1.- Declare que el espacio existente en la planta bajo cubierta del edificio compuesto por los DIRECCION000 de esta ciudad es un elemento común de la finca y como tal debe ser disfrutado por la totalidad de los integrantes de la comunidad, sin exclusión o limitación alguna.

  3. - Se condene a la Comunidad de propietarios de dicha finca a estar y pasar por la anterior declaración y, en su consecuencia, a demoler y retirar, a su costa, cuantas obras de cierre, puertas, tabiques y obstáculos en general, puedan impedir el libre aprovechamiento comunitario de tal espacio; o subsidiariamente, para el supuesto de que no estuviera facultada directamente la comunidad para efectuar parte o la totalidad de las obras de demolición precisas, se le condene a ejercitar cuantas acciones de todo tipo sean necesarias a fin de lograr la retirada definitiva de cuantas obras y obstáculos existan, a fin de que el espacio bajo cubierta quede libre y expedito, vacío de objetos y enseres.

  4. - Se declare que los cierres de los balcones existentes en las fachadas del edificio constituyen una alteración de su configuración, que por afectar a un elemento común requiere del régimen de unanimidad.

  5. - Se condene a la Comunidad de Propietarios de dicha finca a estar y pasar por la anterior declaración, y en su consecuencia a demoler y retirar, a su costa, cuantas obras de cierre han sido realizadas en los balcones a fin de dejar los mismos en el mismo estado que estaban al concluir la construcción del edificio, o subsidiariamente, para el supuesto de que no estuviera facultada directamente la comunidad para ejecutar parte o la totalidad de las obras de demolición precisas, se le condene a ejercitar cuantas acciones de todo tipo sean necesarias a fin de lograr la retirada definitiva de dichos cieres y

  6. - Se condene a la demandante-reconvenida al pago de las costas causadas por esta demanda reconvencional.

Basó dichas peticiones, en síntesis, en sus alegaciones de que:

- la sentencia apelada es ininteligible y falta de motivación, no es clara, precisa, ni congruente y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente,

- dicha sentencia es contradictoria en su argumentación y no es posible discernir si la desestimación de la reconvención responde a la apreciación de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o se basa en motivos de fondo, puesto que primero dice que desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para posteriormente decir que estima ésta, aunque no lo recoge en el Fallo,

- ello ha de acarrear la nulidad de la sentencia, pues priva a la recurrente de conocer su verdadero alcance, sin que quepa subsanar sus defectos por el Tribunal de apelación,

- subsidiariamente, no existe prueba en autos de la afirmación que realiza la sentencia apelada, consistente en que el proyecto de construcción del edificio ya contemplaba la construcción de trasteros en el espacio bajo cubierta, no siendo de recibo la testifical del Sr. Jesús Manuel , que integró la cooperativa promotora de la construcción y es propietario de vivienda, directamente interesado en defender el uso privativo que tales propietarios realizan del espacio común bajo cubierta,

- que los cooperativistas pagaran por la obra realizada, en nada les legitima para disfrutar privativamente del espacio común,

- no obra en autos libro de actas de la cooperativa y no es cierta la afirmación que recoge la sentencia apelada de que los aquí recurrentes no hayan negado la existencia en el mismo de un acta en la que se plasmara el acuerdo de los copropietarios de que el espacio bajo cubierta se desafectara como elemento común y se privatizara, correspondiendo cada trastero allí construido al respectivo propietario de la vivienda a quien se atribuyó y no impugnó dicho acuerdo, porque nunca existió,

- en relación a dicho libro de actas, afirmó ya en su escrito de conclusiones que correspondía a la cooperativa promotora, que es una entidad distinta de la comunidad de propietarios, perteneciendo los recurrentes a ésta y no a aquélla, es de dudosa fiabilidad, puesto que presnta folios en blanco y se ha arrancado alguno, el Sr. Alberto no recuerda haber puesto la firma que aparece bajo la leyenda propietario del local nº. 8 B, esto es, el adquirido por los recurrentes, ni reconoce la misma, pero no asistió a una reunión en la que se tratara lo que en tales actas se refleja y en ninguna reunión de la junta de copropietarios se ratificó posteriormente la unanimidad precisa para la desafección,- en cuanto al cierre de los balcones, la Comunidad de Propietarios está legitimada pasivamente en base a lo dispuesto en el art. 14 de la LPH y, caso de que no estuviera facultada para realizar las obras de demolición precisas, ya solicitaba que se le condenara a ejercitar las acciones pertinentes en defensa de los elementos comunes, para lo que también se encuentra legitimada.

Dado traslado del recurso a la parte reconvenida-apelada, se opuso al recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Previamente a entrar a resolver sobre el recurso de apelación que nos ocupa y, tanto con la finalidad de delimitar adecuadamente su objeto, como de poner de manifiesto las circunstancias que concurren en el proceso, de las que no podemos prescindir a la hora de su resolución, en especial para no causar más dilaciones que las que ya ha sufrido este proceso, debemos constatar que:

- la demanda que lo inició se presentó el día 26-1-1996 por...

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